Análisis de los efectos de la Accción de Inconstitucionalidad promovida por Bonifacio Rios Avalos y Carlos Fernandez Gadea

 

Como es sabido, en diciembre del 2003, la Honorable Cámara de Senadores resolvió hacer lugar a la destitución de los entonces Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Bonifacio Rios Avalos y Carlos Fernandez Gadea, como consecuencia de la tramitación del juicio político promovido por Acusaciónd de la Honorable Cámara de Diputados, conforme lo autoriza el Art. 225 de la Constitución Nacional.-

 

Contra las resoluciones que dispusieron la destitución de los dos enjuiciados, éstos promovieron en el plano nacional, primero, acciones de inconstitucionalidad, y posteriormente en el plano internacional denuncia por presunta violación de sus derechos humanos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-

 

LA PRIMERA CUESTIÓN que corresponde traerse a análisis es la vinculada a determinar la posibilidad o no de que la Corte Suprema de Justicia, sea en Pleno o en Sala, reciba y otorgue trámite a una acción de esta naturaleza, intentada contra una Resolución dictada como consecuencia de un Juicio Político, es decir si se trata o no de un ACTO JUSTICIABLE.-

 

Sin entrar a defender cualquiera de las doctrinas modernas internacionalmente aceptadas, corresponde señalar, que la mayoría de los estudiosos y tratadistas consideran que cada vez se encuentran más reducidos los asuntos que por su NATURALEZA POLÍTICA no pueden ser objeto de revisión por el Poder Judicial.-

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el problema resulta más sencillo que complejo, a pesar de que pareciera todo lo contrario, ya que para llegar a esta conclusión solo debe separarse lo que es de NATURALEZA JURIDICA, de lo estríctamente POLITICO.-

 

El Juicio Político, tanto en el régimen esablecido por nuestro ordenamiento Constitucional, como en el de los demás paises con regímenes similares al adoptado por nuestro pais, comparte la NATURALEZA JURIDICA del trámite procesal, es decir, del juicio mismo, y la NATURALEZA POLITICA del contenido o causa de la acusación y consecuentemente de la desición o resolución que se adpote.-

 

En su aspecto Jurídico, por mandato expreso de la Constitución Nacional (Art. 17), y de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Cláusula 8), el proceso y la sentencia deben respetar los estandares o parámetros mínimos del Debido Proceso Legal, o sencillamente Debido Proceso, y su eventual violación autoriza al Poder Judicial (en este caso la Corte Suprema de Justicia), a revisar lo actuado y decidir la viabilidad o no del reclamo.-

 

En otros términos lo único para lo que se encuentra autorizada la Corte Suprema de Justicia a traves de la acción de inconstitucionalidad en casos como los analizados, es a realizar una “auditoría” de procedimiento, y eventualmente confirmar todo lo actuado, si estima que se respetaron los parámetros mínimos del Debido Proceso, o declarar la inconstitucionalidad del fallo, si encuentra que tales han sido violentados.-

 

Este aspecto pertenece a la esencia de la función jurisdiccional, y su ejercicio no puede reputarse invasión a la competencia del Poder Legislativo, ni menos aún atentado o menoscabo a las funciones que la Constitución Nacional otorga a este Poder del Estado.-

 

El principio de “recíproco control” al que hace referncia la última parte del Art. 3, primer párrafo de la Constitución Nacional ([1]), es el fundamento de las dos instituciones en cuestión, por un lado el control que ejerce el Poder Legislativo, de las funciones propias de la Corte Suprema de Justicia, y por el otro, el control que ejerce el Poder Judicial (C.S.J.), de las funciones propias del Poder Legislativo.-

 

Del mismo modo en que existe un aspecto JUSTICIABLE ante la Corte Suprema de Justicia que le permite realizar un examen litimado a este aspecto, de las Resoluciones del Senado dictadas en el marco de un Juicio Político, existe igualmente un aspecto NO JUSTICIABLE, que como se ha dicho guarda relación con el contenido o causa de la acusación y consecuentemente de la desición o resolución que se adpote, vale decir, el Poder Judicial carece de atribuciones, o mejor dicho le está vedada, la posibilidad de revisar el CRITERIO POLITICO sustentado para adoptar las determinaciones, resoluciones o sentencias, o como quiera llamarsele al pronunciamiento que pone fin al Juicio Político.-

 

En otros términos, no puede hacer un examen de contenido, para concluir con la absolución o condena, la determinación de responsabilidad (culpabilidad) o inocencia del Políticamente enjuiciado.-

 

De lo expuesto surge, sin lugar a mayores discusiones que si la Corte Suprema de Justicia, dicta fallo declarando la inconstitucionalidad de la resolución condenatoria dictada por la Cámara de Senadores, sobre la base de la violación a preceptos constitucionales garantizadores del Debido Proceso, tal como ha ocurrido en el caso sub exámine, dicho fallo no absuelve, ni sobresee, por lo que corresponde – si subsisten las causas políticas que motivaron el enjuiciamiento declarado inconstitucional por violación de aspectos formales – que el Poder Legislativo (la Cámara de Diputados por la Acusación y el Senado como Tribunal), procedan a REPONER EL JUICIO, que es como se denomina en Doctrina a una nueva tramitación del Jucio Político contra las mismas personas, y por las mismas causales, aunque en esta oportunidad, con observancia estricta de los derechos y garantías que por Sentencia de la Corte Suprema de Justicia han sido considerado conculcados.-

 

Esta solución, es casi cotidiana en la Jurisdicción Penal ordinaria, cuando los Tribunales de Apelación (por la vía del recurso de apelación) o la Corte Suprema de Justicia (por la vía de la Casación), declaran la nulidad de un juicio y disponen el REEENVIO para que se proceda a la REPOSICION DEL JUICIO, del modo en que claramente legisla el Código Procesal Penal ([2]).-

 

En el caso que nos ocupa, no podría alegarse DOBLE JUZGAMIENTO, ya que el anterior, ha sido declarado INCONSTITUCIONAL por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tampoco podría pretenderse que el Senado estaría inhabilitado para constituirse en Tribunal, por haber dictado ya una resolución posteriormente declarada inconstitucional o nula, pues luece evidente, y no se requiere prueba alguna de ello, por se hecho notorio, que éste Senado, corresponde a un Periodo Legislativo distinto a aquel en que se dictara el fallo hoy anuldado.-

 

LA SEGUNDA CUESTIÓN que corresponde analizar es la que hace referencia a la “participación” de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo informe de admisibilidad ha sido utilizado mediaticamente de un modo equivocado, sea por desconocimiento o por muy mala fé.-

 

Pero como prefiero creer que es por el primer motivo apuntado, debo señalar que el Informe de Admisibilidad forma parte el procedimiento preliminar establecido por el Reglamento de la CIDH, en cuya tramitación las partes (particular denunciante y Estado denunciado) debaten acerca el cumplimiento o incumplimiento de los aspectos formales de procedencia de la denuncia. Es decir, no se toca, aborda, ni analiza el fondo de la cuesitión o determina la existencia o no de hechos violatorios del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos.-

 

Esto surge, sin necesidad de mayor análisis, ni de formular citas o transcripciones del Reglamento de la Comisión, del texto mismo de las resoluciones dictadas por dicho organismo, en oportunidad de declarar ADMISIBLES las denuncias presentadas por Bonifacio Rios Avalos y Carlos Fernandez Gadea, y que por ilustrativas, se reproducen parcialmente a continuacióin:

 

 “…50.      La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado. 

 

51.      Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención.

 

52.      A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...” ([3])

 

“…62.      La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de Magistrado. 

 

63.      Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención.

 

64.      A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” ([4])

 

De las consideraciones expuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precedentemente transcriptas de modo parcial, aunque sus texto íntegros pueden leerse en la página web oficial de dicho organismo (http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Paraguay525-04.sp.htm) y  (http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Paraguay969-03.sp.htm), se desprende con absoluta precisión, que – desde el punto de vista procesal – lejos estábamos del “apocalipsis” anunciado, que representaba una inminente condena al Estado Paraguayo por la violación de los Derechos Humanos de los Sres. Rios Avalos y Fernandez Gadea.-

 

Todavía quedaba por debatir ante la misma Comisión EL FONDO DE LA CUESTION, mediante una tramitación que lleva su tiempo e inclusive autoriza la apertura a prueba, antes de que se pronuncie el INFORME FINAL, que se trata del resultado del examen de la materia para determinar si efectivamente se han producido los hechos que en el informe de Admisibilidad se habían señalado que “…  podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y protección judiciales…”. Con una aclaración adicional, la responsabilidad por la violación de la garantía de protección judicial o tutela judicial efectiva es única y exclusivamente atribuible a la Corte Suprema de Justicia, conforme los términos de dichos informes, ya que para sostener tal especie hacen referencia a la demora injustificada y excesiva para la solución de la controversia judicial originada en las acciones de inconstitucionalidad promovida por los denunciantes (Rios Avalos y Fernandez Gadea).-

 

Pero ello no es todo, porque aún cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hubiere emitido un INFORME FINAL, ello no representaría aún una condena contra el Estado Paraguayo, ya que para que esto ocurra, se requiere que la Comisión presente el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que – luego de un debate procesal amplio – la Corte IDH, emita una sentencia, condenatoria o no según el caso.-

 

LA TERCERA CUESTION, refiere a los “manejos poco claros” al que habrían sido sometidas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por Rios Avalos y Fernandez Gadea

 

Aunque ello no descalifica la calidad de Sentencia de última Instancia, y por ende irrevisable en el plano local, la misma debe ser cumplida por todos, incluyendo a las Cámaras del Congreso, sin perjuicio de su crítica.-

 

Estas (las críticas) solo servirán para evidenciar los vicios en que se ha incurrido en la tramitación de los juicios, y de ello podrán o no derivar las acciones de responsabilidad o juicios de responsabilidad de quienes la dictaron, que por oportuno, NO SON MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y por lo tanto no son pasibles de juicio político, sino de procedimientos ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

 

Para que se entienda bien, el Código de Organización Judicial establece que en el modo de reemplazar a Jueces impedidos de ejercer sus funciones por razones de excusación, recusación o cualquiera otra, pudiendo inclusive llegarse a la integración de Juzgados, Tribunales de Apelación y la propia Corte Suprema de Justicia ([5]), con Abogados integrantes de una lista anual elaborada por sorteo. Estos, que ni siquiera son Jueces de Primera Instancia y pueden llegar a ocupar accidentalmente u ocasionalmente la Corte Suprema de Justicia, no son pasibles de Juicio Político, ni pueden ser sometidos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, pues la única finalidad de estos procedimientos de responsabilidad es determinar la separación de enjuiciado del cargo, en caso de ser encontrados culpables de los hechos que se le atribuyen.-

 

Pero, volviendo al análisis de lo que hemos dado en llamar “manejos poco claros”, se puede advertir que, si bien es cierto, no se encuentra expresamente previsto en el Código Procesal Civil, los precedentes judiciales sentados por la misma Corte Suprema de Justicia, han determinado que en todos los casos, se diera intervención a la Honorable Cámara de Senadores, cuando las resoluciones impugnadas se originaban en dicho órgano, tal como se puede advertir en el expediente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 19 de la Ley Nº 609/95, Resolución Nº 421, de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara de Senadores y contra el Decreto Nº 6.131 del 9 de noviembre de 1999, dictado por el Poder Ejecutivo (Presentada por Ministros de la Corte Suprema de Justicia)”, entre varios otros.-

 

Resulta igualmente criticable, y poco clara la forma en que se ha procedido a la conformación de la Sala Constitucional de la Corte, para el Juzgamiento de las inconstitucionalidades que nos ocupan.-

 

Las regla establecida para el efecto, por el Art. 20 de la Acordada Nº  80/98, REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ([6]), nos remite a las disposiciones del inc. a) del Art. 200 ([7]) de la Ley Nº 879 Código de Organización Judicial, determinando que en principio corresponde llenar la vacancia de los Ministros impedidos por excusación o recusación, primero por los Miembros de los Tribunales de Apelación, y posteriormente – recién – por los del Tribunal de Cuentas, y así sucesivamente con los Jueces de Primera Instancia, y finalmente con los Abogados sorteados, que integran la lista habilitada para el efecto.-

 

Eventualmente podría dejarse de lado el orden establecido, integrando la Corte con los Miembros del Tribunal afín con la materia de que se trate.-

 

Y en este caso, cual es la “afinidad” que determinó omitir a los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil para llenar la vacancia???

 

Se podrá alegar cualquiera ex post facto, pero la verdad es que los precedentes sentados por la propia Corte Suprema de Justicia, determinan que en los casos de Inconstitucionalidad, se llenan las vacancias del pleno o la sala, si el pleno se encuentra desintegrado, por Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Y he aquí lo extraño, excepto en el caso que se analiza.-

 

EN CONCLUSIÓN, ni Rios Avalos, ni Fernandez Gadea han sido absueltos o declarados inocentes por las Sentencias Judiciales dictadas el 30 de diciembre de 2009, y eso debe entenderlo los Políticos y Parlamentarios.-

 

No se pronuncian sobre el mérito de la destitución, ni pudieran hacerlo.-

 

Se limitan a declarar la inconstitucionalidad de la Resolución o Fallo, por vicios del procedimiento, y en consecuencia declaran la NULIDAD de las mismas.-

 

Corresponde en consecuencia, que se REPONGA EL JUICIO POLITICO, mediante el ejercicio de la Acusación por la Cámara de Diputados, y se tramite el enjuiciamiento observando con rigidez las garantías y derechos alegadamente violentados, para arribar a la Resolución o Sentencia que corresponda, sea absolviendo o condenando a los, hoy, Ministros repuestos en sus cargos, por resolución judicial.-

 

jorge ruben vasconsellos

abogado

 



[1] Artículo 3 - DEL PODER PUBLICO

 

El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control.

 

Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

 

La dictadura está fuera de ley.

 

[2] Artículo 473. REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

 

  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.

[3] Comisión Interamericana de Derechos Humanos: INFORME No. 18/09; PETICIÓN 525-04; ADMISIBILIDAD; CARLOS FERNÁNDEZ GADEA; PARAGUAY; 19 de marzo de 2009

[4] Comisión Interamericana de Derechos Humanos: INFORME No. 47/09; PETICIÓN 969-03; ADMISIBILIDAD; BONIFACIO RÍOS AVALOS; PARAGUAY; 19  de marzo de 2009

[5] Art.201. La Corte Suprema de Justicia designará anualmente a veinte abogados matriculados en la Capital, con cinco años de ejercicio profesional como mínimo a fin de reemplazar a los Jueces y funcionarios impedidos en los casos previstos en éste Código.-

 

En las circunscripciones judiciales del interior los Tribunales de Apelación designarán diez abogados de la matrícula a los mismos efectos.-

 

La designación se hará por sorteo eliminatorio.-

[6] Art. 20o. - Los Ministros de la Corte, en los casos de excusación o recusación serán sustituidos por sorteo por los Ministros de otras Salas.

 

Si la excusación o recusación sobreviniere en una cuestión que debe ser objeto de tratamiento plenario el sustituto será nombrado de conformidad con las reglas de sustitución dispuestas por la Ley ( Ley No. 879/81, Art. 200, inc. a), integrándose la Corte con los Magistrados del Tribunal correspondiente o a fin a la materia de que se trate.

 

[7] Art.200.- En los casos de ausencia, impedimento, recusación o inhibición de los Jueces y funcionarios judiciales, éstos serán sustituidos en primer término por los de igual jerarquía y de la misma competencia, o en su defecto, de otras. La sustitución se hará conforme a las siguientes reglas:

 

a) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán sustituidos por los Miembros de los Tribunales de Apelación y del Tribunal de Cuentas, y sucesivamente, por los Jueces de Primera Instancia y los Abogados designados en la forma establecida en el artículo siguiente;