El Funcionario Público frente al sistema penal paraguayo

 

Hace poco más de diez años, el sistema penal paraguayo ha sido modificado sustancialmente. Se pasó de un modelo de orientación claramente inquisitiva, en el cual el Agente Fiscal era nada más que “coadyuvante” de la labor del Juez, a otro más moderno, más democrático, y con pretensiones de ser más justo. Una especie de acusatorio mitigado, en el cual, el Fiscal pasaba a ejercer la representación de la sociedad y de sus integrantes, pero también se le asignó la labor de defender y representar los intereses del Estado. “… Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado…”, dice el Art. 69, segundo párrafo, primera parte del Código Procesal Penal del Paraguay.-

 

El desplazamiento del ejercicio de la acción penal, en el nuevo sistema, tenía como propósito un cambio radical del paradigma. Colocar al Juez en condición de tercero independiente, e imparcial o no parcial, es decir, extraño a la controversia, para que desde esa posición juzgara y resolviera las cuestiones sometidas a su consideración.-

 

Pero, el sistema se apartó del modelo, y en consecuencia, esté último fracasó. El cambio se limitó – en la realidad – a una simple sustitución de roles, pasando el Fiscal a asumir protagonismo, mientras el Juez, se limita a convalidar las actuaciones de aquel, por más incorrectas o ilegales que estas fueran, aunque debo reconocer algunas pocas, aunque valientes excepciones.-

 

El modelo fracasó en el Paraguay, por este y por otros muchos motivos, que exceden el propósito y la extensión de estas reflexiones, pero, como bien lo señalan los Juristas extranjeros, el Paraguay lo tuvo todo. Cambio su legislación, cambió su estructura Judicial, pero, no cambió su mentalidad. Ideológicamente siguió siendo inquisitivo, no se apartó del modelo monárquico-medieval, y se rehusó a adoptar los principios del sistema Republicano.-

 

El Agente Fiscal, hacía, y sigue haciendo lo que se le viene en gana, frente a un Juez tolerante y permisivo, que no tiene siquiera la posibilidad de imponer su criterio y (con las excepciones mencionadas) apartarse de los “requerimientos” de aquel.-

 

Entonces, otra de las grandes conquistas del cambio de sistema, el conocido como “principio de oportunidad”, que permite al Agente Fiscal orientar sus tareas a los casos más importantes, relevantes y graves, para evitar el desgaste innecesario que produce perseguir la “bagatela”, el simple robo de gallinas, fue pervertido.-

 

La misma Corte Suprema de Justicia consagró en sus fallos que “… el Ministerio Público el único titular por excelencia de la acción en los hechos punibles de acción pública…”, y, para zanjar todo tipo de especulación al respecto, agregó “…Nuestra ley procesal vigente, ha adoptado la dinámica del sistema acusatorio, entregando la parte que le corresponde a la víctima al Ministerio Público, quien ejerce la acción en nombre del Estado…”.-

 

Donde la Corte Suprema de Justicia se equivocó, y se sigue equivocando, es cuando, interpretando sesgadamente las disposiciones de nuestro ordenamiento procesal, incluyó entre las facultades que caracteriza como propias del “señorío” (sic.) del Ministerio Público el otorgamiento a piacere o a voluntad, de salidas alternativas al proceso penal.-

 

La “doctrina judicial” elaborada por la Corte Suprema de Justicia, limita sustancialmente las facultades de los Jueces en cuanto al control de legalidad que deben ejercer respecto a los actos y decisiones del Ministerio Público. Evidentemente confundida, el Tribunal más elevado de nuestro país, no entendió, ni entiende hasta ahora, que el Código Procesal Penal paraguayo consagra un “principio de oportunidad reglado”, en virtud del cual debe darse estricto cumplimiento a los requerimientos de la norma para su aplicación.-

 

La Corte no entendió, ni entiende, que nuestro sistema no autoriza la aplicación de criterios o principios de oportunidad “discrecional”, mediante el cual el Ministerio Público adopta decisiones en ejercicio del pretendido “señorío”, sin ningún tipo de control jurisdiccional. Esto no ocurre en ningún sistema judicial, ni siquiera en el anglo-sajón, donde las facultades de los Agentes Fiscales son mucho más amplias que las que se reconocen a éstos en nuestros sistemas. Las “reglas federales de enjuiciamiento criminal” de los Estados Unidos, establecen claramente que los “convenios” celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, deben ser aprobados por los Jueces, lo que puede traducirse como en el reconocimiento de su facultad para rechazarlo.-

 

Desde luego, el Código Procesal Penal ha dejado margen para que este tipo de interpretaciones perviertan el propósito y finalidad del sistema, permitiendo que funcionarios públicos procesados por hechos punibles cometidos en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste, encuentren en las salidas anticipadas al proceso penal, una salida fácil, y sobre todo ventajosa.-

 

En muchas oportunidades (más de las deseadas, quizás) hemos visto que funcionarios públicos procesados por hechos punibles cometidos en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste, accedieron a beneficios procesales tales como la “suspensión condicional del procedimiento”, y mediante el cumplimiento reglas mínimas de conducta, alcanzaron el sobreseimiento de la causa, y finalmente la continuidad o restitución en el cargo.-

 

Ello parecería algo absolutamente legal, porque la Ley Nº 1626, “De la Función Pública”, reclama “condena firme”  ([1]) como condición previa a la destitución del funcionario procesado, y porque además el Código Procesal Penal, ninguna regla explicita incluye al respecto.-

 

Como consecuencia de ello, los funcionarios públicos procesados por hechos punibles cometidos en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste, no pueden ser destituidos, por haberse acogido al “beneficio” de salidas procesales anticipadas, y siguen ejerciendo funciones públicas, como si se trataran de honorables ciudadanos.-

 

Esta situación, sencillamente repugna y es inexplicable, el funcionario público, gracias a esto, seguirá siendo funcionario, y, a la espera de que la próxima vez no sea descubierto, … seguirá siendo corrupto !!!.-

 

En las notas del Código Procesal Penal Modelo para Latinoamérica, que sirviera de fuente al nuestro, se señala que “…En las acciones que deben ser ejercidas por el ministerio público, él, con el consentimiento del juez competente, podrá decidir la clausura del procedimiento… Cuando se tratare de hechos que por su insignificancia o su falta de frecuencia, no afecten gravemente el interés público, salvo cuando la pena mínima supere los tres años de privación de libertad o el delito haya sido cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo”.-

 

Siguiendo estos lineamientos, el Art. 34, inc. 1 del Código de Procedimientos Penales de República Dominicana; el Art. 2, inc. 2) del Código del Código Procesal Penal de Perú; el 44, inc. 1), del Código de la Provincia de Chubut (República Argentina); el Art. 19, inc. 2) del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe (Argentina); el Art. 22, inc. a) del Código de Costa Rica; el Art. 170, primer párrafo del Código de Chile; el Art. 3, de la Ley 24.316, que incorpora al Código Penal el artículo 76 bis; entre muchos otros, establecen con claridad la restricción para la aplicación del Principio de Oportunidad cuando se tratare de un hecho “…se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones…”.-

 

Resulta impostergable, que se inicien los trámites necesarios para introducir las reformas que el Código Procesal Penal requiere para evitar que la indolencia de los Agentes Fiscales y la falta de una “política criminal” del Ministerio Público, frente a la persecución de hechos de corrupción pública, siga tolerando que funcionarios procesados por la comisión de hechos punibles en el ejercicio de su cargo, o con motivo de él, sigan en funciones mediante la donación de unos cuantos litros de leche o kilos de fideo a alguna institución de beneficencia, tal como ocurrió, no hace mucho tiempo atrás, cuando se desató el escándalo de los fraudes perpetrados por funcionarios públicos que habían presentado títulos universitarios falsos para acceder a beneficios salariales adicionales.-

 

Restituir lo sustraído y hacer algunas donaciones, sin considerar la importancia de éstas, no resulta suficiente para lograr que la ciudadanía adquiera confianza en su sistema judicial y en los funcionarios del Estado.-

 

El Ministerio Público no lo entiende así, y la Corte Suprema de Justicia lo ha permitido – entonces – no queda otra solución, que resolver el problema por la vía legislativa. Al Parlamento Nacional, corresponderá la última palabra, salvo que también la situación actual le resulte cómoda o ventajosa.-

 

A quienes, definitivamente, no resulta ni cómoda, ni ventajosa, y mucho menos moralmente aceptable, es a nosotros, los ciudadanos, y menos a los contribuyentes que concurrimos a sostener los salarios de éstos y aquellos.-

 

jorge ruben vasconsellos

abogado

 



[1] Artículo 79.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese, además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente.

 

En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase, se procederá a su inmediata destitución.