El día en que los Jueces vayan a la carcel, comenzarán a cambiar sus criterios

 

Es posible observar el verdadero rostro de un Estado, viendo como trata a los enfermos, a los pobres y a los presos. Su rostro será “humano” si – cuando menos – es visible el esfuerzo, el interés y la dedicación de los gobernantes en mejorarlos, superar las dificultades y brindar solución a los problemas que se presentan.-

 

El problema de la cárcel, es complejo y delicado, habiéndose discutido durante cientos de años, sobre su verdadera eficacia, sin que se llegara a conclusiones universalmente aceptadas, tal como ocurre con la pena de muerte. Sin embargo, seguimos aplicando esta medida, no solo como sanción (luego de concluido el proceso), sino como medida de “precaución”, a veces, desde antes de iniciar la investigación y durante todo el transcurso del proceso.-

 

Nuestra Constitución Nacional autoriza a los Magistrados a decretar la privación de libertad de los procesados, con carácter excepcional y solo “…cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio…” (Art. 19 CN), y el Código Procesal Penal se encargó de darle contenido a esta regla, estableciendo las condiciones operativas indispensables para su aplicación.-

 

La única condición autorizada por la Constitución, es que la medida privativa de libertad se funde en la necesidad de brindar seguridad a la tramitación del juicio, con el propósito de evitar la obstrucción de “…un acto concreto de investigación…” (Art 244 CPP), o impedir la fuga del procesado.-

 

Debemos recordar, en este punto que  la “protección de la sociedad”, no autoriza la privación de libertad del procesado, pues ese es el propósito que la Constitución Nacional reserva para la pena o condena (Art. 20 CN).-

 

Consecuentemente, cuando se aplica el encarcelamiento preventivo a aquel que cuenta con “antecedentes”, o a quien es considerado “peligroso”, lo que en realidad ocurre, es que se está anticipando una condena, lo que constituye la expresión de la incapacidad e ineficacia de un sistema judicial administrado por burócratas (grandes y pequeños), para quienes la única razón de su tarea es el salario, los privilegios y el ejercicio del poder que el cargo les otorga.-

 

Las garantías de libertad, consagradas en las leyes, en la gran mayoría de los casos, se quedan allí. Nada más que en las leyes, salvo que el juez (o Tribunal) sea “amigo”, por razones de carácter social, político, económico, religioso, o cualquiera otro.-

 

Las cifras de “presos sin condena” en nuestro continente, recogidas por el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas”, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su sesión del 30 de diciembre de 2013, resultan elocuentes, y colocan a nuestro país en el ranking de países con mayor cantidad de ciudadanos encarcelados preventivamente  en un vergonzoso segundo puesto, con poco más de setenta y tres por ciento (73,1%) frente a solo, casi veinte y siete por ciento (26,9 %) de condenados, apenas por debajo de Bolivia, que registra nada más que el diez y seis por ciento (16 %) de condenados.-

 

Las cifras relativas a la situación en nuestro país, han sido proporcionadas por la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y Ejecución Penal, del Ministerio de Justicia, al 23 de septiembre de 2012, pero no habiéndose producido hechos significativos que representen cambios en la administración del encarcelamiento preventivo, no existen razones que nos permitan suponer que este panorama se ha modificado sustancialmente, a la fecha.-

 

El Censo Nacional Penitenciario, de mayo de 2013, da cuenta de que la tasa de la población penitenciaria, desde que se puso en marcha el sistema penal vigente, de pretendido carácter “garantista”, aumentó, de sesenta y siete (67), en el año 2000, a ciento cuarenta (140), por cada cien mil habitantes, en el año 2013.-

 

La tendencia irá en aumento, debido al populismo, la ligereza y el facilismo, que se traduce en la modificación de las leyes procesales, haciendo cada vez más difícil la obtención de medidas alternativas a la prisión preventiva,  por una parte, y por la otra, la designación, promoción y encumbramiento de Jueces que, carentes de formación intelectual, ética y moral, dictan órdenes de prisión, de contramano a las normas Constitucionales y legales, y sin consideración alguna a los parámetros que los organismos internacionales de protección de derechos humanos consideran indispensables.-

 

Desde luego, esto último no es de responsabilidad exclusiva de los Jueces de Primera Instancia, sino de los Tribunales de Apelación que se dedican a cohonestar arbitrariedades de este tipo, y una Corte Suprema, que observa el panorama con indolencia, sin asumir compromiso alguno.-

 

Cada vez hay mayor número de presos sin condena, un problema que, se creyó, podría ser superado mediante la aplicación de un Código Procesal Penal de avanzada (en ese entonces), pero, el espíritu inquisitivo que sobrevuela nuestra administración de justicia, se ha encargado de diluir cualquier intento de mejora del sistema, de la mano de los actuales Magistrados.-

 

Es posible que, algún día, cuando se juzguen y castiguen con severidad los delitos de prevaricato, que cometen, rutinariamente, muchos Jueces y Magistrados,  al dictan resolución “…violando el derecho para favorecer o perjudicar a una de las partes…”, y sientan en carne propia el nivel de arbitrariedad en la aplicación del encarcelamiento preventivo durante el proceso, el “criterio” que aplican comience a cambiar.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos