En defensa de la Legítima Defensa

 

Ciudad Presidente Franco se ha convertido el en epicentro de las noticias desde  hace algunos días, se registró un hecho, que costó la vida de un menor de quince años, cuando otro ciudadano – quien sería novio de la víctima de un asalto callejero -  al mando de un vehículo, lo atropelló intencionalmente, provocándole la muerte.-

 

La polémica se instaló desde entonces, y algunos sostienen que el conductor del rodado actuó en legítima defensa, mientras, otros afirman que no se dan los presupuestos exigidos por la norma, y en consecuencia el autor de la muerte habría incurrido en un hecho punible de homicidio doloso.-

 

Entre todas las opiniones vertidas ante los medios de prensa, una de las mas desafortunadas es la atribuida a la Agente Fiscal Haydée Barboza, quien imputó al conductor del vehículo, cuando en una entrevista radial sostuvo: “La legítima defensa no entra en este caso porque el joven no era la víctima. Para mí no se dan los presupuestos de la legítima defensa en este caso”.-

 

Las expresiones de la “Representante de la Sociedad”, desnudan un grave desconocimiento de la figura garantizada por Art. 15 la Constitución Nacional, que constituye una causa de justificación de la conducta en materia penal.-

 

Nuestro Código Penal regula la figura, y establece las condiciones necesarias para su aplicación, en los términos de su Art. 19, que textualmente dice: “Legítima defensa. No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno”.-

 

Resulta evidente que la Agente Fiscal no se tomó el trabajo de leer la disposición normativa, o (si lo hizo), no logró comprenderla, pues, la legítima defensa está establecida, no solamente para quien actúa en defensa de derechos propios o ajenos.-

 

Más aún, el modo en que está redactada la norma, no deja la menor duda respecto a su amplitud, pues al no especificar cuales son los bienes jurídicos en cuya defensa ha sido instituida la figura, resulta aplicable a todos, incluyendo a aquellos que parecieran gozar de menor protección legal, como el honor y la reputación de las personas. –

 

Al analizar la disposición legal citada, el prestigioso penalista argentino Nelson Pesoa, señala con claridad que “…todos los bienes jurídicos son defendibles por vía de ese permiso. La fórmula legal dice “en defensa propia o de sus derechos”…”, y ello es así porque “…eso es lo racional, postular lo contrario es proclamar lo injusto…”.-

 

El manejo desprolijo, superficial y grosero en el que nuestras autoridades encargadas de  “administrar justicia”, ha determinado en el caso que nos ocupa, que el ciudadano que actuó en defensa de la vida y/o el patrimonio de un tercero, que además – aparentemente – era su novia, sea imputado por el hecho punible de homicidio doloso y, peor aún, sea sometido a reclusión domiciliaria.-

 

Es sencillamente absurda la situación “intermedia” o “columna del medio” que la administración de justicia ha adoptado en el tratamiento del caso, pues si – efectivamente – el Ministerio Público encontrara los elementos requeridos para calificar la conducta del conductor del vehículo como legítima defensa, la imputación carecería de sustento. Pero, si por el contrario, tales elementos no fueran considerados por la Agente Fiscal como causa de justificación de la conducta, el conductor imputado no podría beneficiarse con la excarcelación mediante la aplicación de medidas alternativas de la prisión preventiva, tal como lo es la reclusión domiciliaria.-

 

Resulta claro que la situación planteada no admite medias tintas o interpretaciones intermedias, el conductor del vehículo actuó en ejercicio de la legítima defensa o incurrió en un hecho criminal, y para evaluar correctamente el caso, el Agente Fiscal, y el Juez, deben colocarse como “…un tercer observador sensato, que debe apreciar el contexto de circunstancias en que se encontraba el autor en el momento de la agresión, y apreciar que alternativas tenía a los fines de neutralizar la acción injusta…”, porque “…En un estado de derecho, como el consagrado por la Carta Constitucional, no es justo obligar a nadie a soportar lo injusto…” (Pesoa).-

 

Desde nuestra perspectiva no es posible afirmar que este caso se han dado, o no, los presupuestos exigidos por la ley, para “justificar” la conducta del conductor del vehículo, desde el punto de vista jurídico-penal, y calificar el hecho como legítima defensa, pero, conforme la información publicada por la prensa, podemos sostener, que cuando menos, nos encontramos ante un caso claro de “exceso”, que en nuestro sistema penal, está – también – exento de castigo.-

 

En definitiva y cualquiera sea el modo preciso en que se registraron los hechos, lo que debe considerarse como aspecto fundamental en el análisis de la causa, es que había una persona  sorprendida en flagrante acto de robo agravado por el uso de arma de fuego, y que el conductor del vehículo pretendió neutralizar una amenaza directa, actual y grave a la vida y el patrimonio de las personas, con el único medio disponible a su alcance, y – sin embargo – la administración de justicia lo ha sometido a un proceso penal, imponiéndole medidas restrictivas de la libertad, con absoluto desprecio a la Garantía constitucional de la Legítima Defensa y sin la protección del beneficio de la duda.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos