El affaire Melgarejo Lanzoni y la Prensa (segunda parte)

 

Como en el primer comentario que mereció el mismo tema, ésta – segunda parte – no pretende ser un análisis jurídico doctrinario de lo ocurrido con posterioridad al Acuerdo y Sentencia Nº 293, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el expediente “Juan Claudio Gaona Cáceres y Rubén Melgarejo Lanzoni s/ Soborno, Extorsión en grado de tentativa, Cohecho pasivo agravado”.-

 

Y como aquel no pretendía constituirse en pieza de defensa ninguno de los protagonistas, éste también procura mantener la misma equidistancia de ellos.-

 

Pero, en esta oportunidad intentaré – cuando menos – no hacer referencias a nadie, pues el anterior, generó ronchas en alguno, que descalificó mi opinión, porque presuntamente me había equivocado en atribuirle manifestaciones que alega no ha formulado.-

 

Mencionar esto no es detenerse en lo anecdótico, sino, lamentablemente, en lo principal, pues el sesgo que tomó lo que pretendía ser el debate sobre la defensa de derechos y garantías ciudadanas, por virtud de las circunstancias que nos afectan a todos, abandonó su cauce para convertirse en nada más que tomar posiciones a favor del Ministro Bajac, o del Fiscal Giuzzo, de los investigadores honestos, o los investigados corruptos.-

 

No se llegó jamás a debatir ideas entre aquellos que estamos a favor del respeto a la intimidad y privacidad de las personas, y los que sostienen que el Estado puede invadirlas, sin respetar siquiera las garantías mínimas para ello.-

 

A lo apuntado por el escritor (Cercas) que caracterizó la tolerancia como lo que nos permite “…no confundir un error intelectual con un error moral…”, se sumó el no menos antiguo y remanido discurso atribuido a nuestros políticos “yo no dije lo que dije”.-

 

Los defensores de unos y otros, al igual que más alta Instancia Judicial de la República, recurrieron a esta frase, y posiblemente, la seguiremos oyendo en el futuro, porque – muchas veces – hacemos o decimos cosas sin pensar en sus consecuencias futuras.-

 

Y lo que parecía un atisbo de reconocimiento de la vigencia de las clausulas Constitucionales, que se encuentran además previstas en Instrumentos Normativos Internacionales de protección y promoción de derechos Humanos, invalidando pruebas obtenidas en violación de éstas, se esfumó.-

 

La Corte Suprema de Justicia “lo pensó mejor”, e hizo lo que no podía, ni debía. Por medio de una resolución aclaratoria (Acuerdo y Sentencia Nº 324, del 7 de julio de 2010), dijo que no dijo lo que dijo.-

 

Había dicho en la resolución aclarada:

 

“…Al respecto, y como bien lo dijera el Ministerio Público, la solicitud de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas, fueron solicitadas sin que exista imputados, por lo que la EXCEPCIÓN, establecida por nuestra carta magna en concordancia con la legislación penal, no se encontraba enteramente satisfecha, por lo que sobre dicho andamiaje jurídico y al no encontrar atisbos legales, sucumbe desde ya la pena de nulidad que la misma norma prevé para estos casos específicos…”

 

Pero para que no quede dudas respecto al sentido del término “sucumbir” utilizado de modo desafortunado por el preopinante, más adelante puntualizaba:

 

“…La cuestión que así se suscita es la relativa al valor que cabe atribuir a un elemento de prueba de cargo, cuando ésta se produce a partir de una información obtenida merced a la vulneración de derechos fundamentales del mismo (aquí, los relativos a la intimidad domiciliaria y de las comunicaciones y a la presunción de inocencia), pruebas obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales, es decir, cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria y como consecuencia del denominado “efecto dominó”, ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella…” ([1])

 

Un mes después, la misma Corte, con los mismos integrantes, y en el mismo expediente, “…atendiendo a la trascendencia que ha tenido…” (sic.) aclara:

 

“…Pues bien, lo que se deja aclarado es que el Acuerdo y Sentencia Nº 293 del 11 de Junio de 2010 hace referencia a que “no existen elementos de sospecha fundada para individualizar a una o más personas como involucradas en los hechos” y tampoco se hace una mención de los elementos de investigación colectados hasta ese momento para dar cabida a la excepción de la expresa prohibición constitucional de los Arts. 33 y 34, respectivamente...”

 

Y más adelante, cuando la Corte Suprema de Justicia reconoció la pérdida condición de tal (vale decir, de Suprema), agrega:

 

...Por ello, en caso que se motive suficientemente un requerimiento fiscal o una resolución judicial, se podrán intervenir las comunicaciones de cualquier persona a quien se la señale como autor o partícipe, sin necesidad de que exista contra el mismo, un acta de imputación, pero cumpliendo los requisitos legales y constitucionales.

 

La Corte, no solo violentó el Art. 126 del Código Procesal Penal, que autoriza al Magistrado a “aclarar de oficio” una resolución, únicamente antes de que fuera notificada a las partes, y atribuye a éstas la posibilidad solicitar tal medida recién después de su notificación, pero nada más que por el plazo de tres días.-

 

“Aclaró” de oficio, después de notificada, después de transcurrido los tres días, y – lo peor de todo – después de haber sido ácidamente cuestionado el fallo a través de la prensa, reconociendo expresamente esta circunstancia. Y como si todo ello fuera poco, modificando, alterando, y para ser más precisos, contradiciendo la resolución aclarada.-

 

Pero, si a la resolución “aclarada” le faltó citas doctrinarias, la “aclaratoria” se colgó de la opinión de Francisco Muñoz Conde, sobre un tema que no constituía el núcleo del problema, “olvidando” que el mismo autor Español, sostiene que “…el debilitamiento del principio memo tenetur ([2]) es una realidad más frecuente en la praxis policial y judicial encargada de la persecución de los delitos que, con uno u otro pretexto, y con más o menos ingenio jurídico, consiguen que sea el propio inculpado el que suministre material probatorio en su contra. Pero muchos de estos caos, aunque confirmados por una jurisprudencia cuestionable, no dejan de ser caos puntuales que podrían ser considerados como excepcionales, si no fuera por su capacidad para convertirse en modelos generalizables. Y es esto lo que finalmente ha sucedido cuando, la facilidad que presentan las modernas técnicas de captación de conversaciones privadas y las actividades de la vida privada y la obtención de pruebas biológicas extraídas del propio cuerpo del acusado, se está consiguiendo que este suministre involuntariamente y sin saberlo el material probatorio que luego puede ser valorado en su contra…” ([3]).-

 

Pero, más allá de la doctrina que se cita o la que se omite, lo definitivamente triste es que la Corte, no pudo hacer carne aquello que decía el Premio Nobel de Literatura, Rudyard Kipling, en el poema “Si” (Si  puedes aguantar que a la verdad por ti expuesta la veas retorcida por los pícaros, para convertirla en lazo de los tontos), y “sucumbió” a la presión, tuvo miedo a la exposición mediática, y a las amenazas de remoción. Entonces perdió dignidad, dijo que no dijo lo que dijo, y dejó a la sociedad desprotegida.-

 

En sus cursos, el ilustre jurista uruguayo Eduardo J. Couture afirmaba que: “De la dignidad del juez depende la dignidad del Derecho. El Derecho valdrá, en cada lugar y momento, lo que valgan los jueces como hombres. El día en que los jueces tienen miedo, ningún ciudadano puede dormir tranquilo…”.-

 

jorge ruben vasconsellos

abogado



[1] Acuerdo y Sentencia Nº 293, del 11 de junio de 2010; C.S.J.

[2] Derecho a no inculparse

 

[3] Vide: Francisco Muñoz Conde; “De las prohibiciones probatorias al Derecho Penal del enemigo”; Editorial Hammurabi; José Luis Depalma, Editor; Setiembre-2008; pág. 65 y sigtes.-