Buen día:
 
Me parece interesante la iniciativa, pero me creo que la responsabilidad por las irregularidades que representan las "foto-multas" aplicadas por los Municipios de Ypacaraí, Ñembý, Ypané y Coronel Oviedo (si no estoy equivocado), no es de la empresa prestadora del servicio (Sertran), sino del órgano público comunal que terceriza la tarea de control de transito, en zonas sobre las cuales no está en ejercicio del poder de policía.-
 
En efecto, las rutas nacionales forman parte de la superficie de tierra sobre las cuales el Estado Central ejerce soberanía administrativa, ya que para la construcción de las mismas se desafectan fracciones de inmuebles que corresponden a su trazado, al dominio público municipal y a los particulares, y eventualmente se indemnizan a los mismos. De igual manera, el costo de su construcción, mantenimiento y conservación (señalización, pintura, etc.) se encuentran a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a quien, consecuentemente le coresponde el ejercicio del poder de policía.-
 
El argumento utilizado por los Municipios que invocan la existencia de una "medida cautelar" dictada por la Corte Suprema de Justicia en en una acción de inconstitucionalidad promovida por los mismos y/o la Organización para la Cooperación Intermunicipal (OPACI), contra determinados artículos de la Ley Nº 3966, carece de fundamentos serios.-
 
La acción de inconstitucionalidad, tal como se encuentra regulada en nuestra Constitución Nacional, no tiene efectos "erga omnes", lo que quiere decir, que las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos solo respecto a las partes intervinientes del juicio y no contra terceros.-
 
Su consecuencia directa es el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no tiene los efectos de DEROGARLA, sino apenas de declararla inaplicable a un caso concreto. Ello deriva del hecho de que la misma Constitucion Nacional determina que todos los ciudadanos tienen derecho (garantía) a ejercer la defensa de sus derechos e intereses en juicio.-
 
En la acción de inconstitucionalidad promovida por los Municipios, los ciudadanos, que eventual y naturalmente podríamos ser afectados por la aplicación de la ley en cuestión, no somos partes, y no hemos tenido oportunidad de ejercer nuestra defensa.-
 
Para que se entienda con facilidad, le pongo como ejemplo una demanda de desalojo contra un inquilino que no cumple las obligaciones de pago del alquiler. Cuando se dicta la sentencia, si el demandante no solicitó que el Juzgado verifique el estado de ocupación del inmueble al inicio del juicio, y se ordena el desahucio o desalojo, este solo puede ejecutarse contra el inquilino, y no contra terceros, como sería el caso, si durante el juicio, o inclusive antes, el inquilino hubiere abandonado la propiedad y hubiere entrado un tercero, que no fue parte del juico, a habitarla.-
 
Es lo que se traduce del brocardo latino "Res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest" (La cosa juzgada entre unos no perjudica ni aprovecha a los otros. La cosa juzgada solo tiene una autoridad relativa. No es oponible y no aprovecha más que a las partes en juicio, no a los terceros), que se conoce igualmente como el derecho al "contradictorio".-
 
Pero, ocurre que la Corte Suprema de Justicia no tiene el coraje suficiente (por falta de legitimidad democrática) para resolver este tipo de cuestiones que involucran a toda la sociedad, o por lo menos a una parte importante de ella, y encuentra soluciones "parche" dictando medidas que permiten el crecimiento del caos jurídico-institucional.-
 
Así - como viene ocurriendo desde el año 2000, aproximadamente en el caso de la Ley Nº 1626 "De la Función Pública" - nos colocan ante un marco legal difuso, indefinido, en esencia "dual". Por un lado, aquellas organizaciones, instituciones o dependencias, que se rigen por la Ley, tal como fuera dictada por el Parlamento y Sancionada por el Ejecutivo, y "las otras", que bajo la invocación de "medidas cautelares" aplican (a terceros) una ley derogada o cualquiera que se le ocurra.-
 
Pero, volviendo al caso de las "foto-multas", debemos coindicir en que la empresa privada que ejecuta los trabajos "tercerizados" ha sido contratada por los Municipios, y son éstos quienes "sacan provecho" de la tarea, haciendo tabla rasa del principio de "racionalidad" de la administración pública, al punto de imponer multas (actividad propia del derecho administrativo sancionador atruibido por ley a la Municipalidad), a quienes se exceden en los límites de velocidad por diferencias de uno o dos kilómetros por hora, del mismo modo que lo hacen a quienes los superan en más de diez, veinte o treinta.-
 
Ello evidencia que el objetivo no es lograr el ordenamiento, ni la seguridad en el tránsito, sino la mera "recaudación", agravado por el hecho de que la mayor parte de las multas se destinan al "pago del servicio", es decir, al lucro privado.-
 
Pero - reitero - el problema no es del chancho, sino de quien le dá de comer, es decir del Municipio y sus autoridades.-
 
Si siguieramos un análisis riguroso de la situación planteada (aunque a veces es mucho pedir en nuestro pais), podriamos llegar a la conclusión de que las autoridades municipales están cobrando, en algunos casos extrajudicialmente y en otros con la complicidad del Poder Judicial (cobros judiciales compulsivos) derechos que no les corresponden. Multas que debieran ser percibidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, o por la Policía Nacional.-
 
Sobre el particular, y si vamos a ser estrictos en cuanto a que la Constitución Nacional no autoriza el funcionamiento de otro cuerpo policial que no sea la Policía Nacional o la Policía Municipal, sujetandonos a la interpretación "literal", reducida y mezquina de la norma contenida en el Art. 175, como algunos sostienen, llegaremos al absurdo de cercenar la facultad legislativa sobre la materia, que por vía de la remisión, establece la última parte de la misma disposición prevista en la Ley Fundamental de la Nación, cuando dice: "La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser establecidos por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas competencia, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado" (textual, excepto el énfasis puesto en negritas y subrayado, que es mío)
 
Esta disposición Constitucional, permite la creación y organización (por ley) de otros cuerpos policiales independientes, en el ambito de los otros poderes del Estado, aunque no faltará alguien que sostenga que al utilizarse en la norma la expresión "otros poderes del Estado" se excluye al Poder Ejecutivo, por ser éste aquel del cual depende la Policía Nacional, pero ello se responde aclarando que dice precisamente "...en el ámbito municipal y en el de los otros poderes..." y distinto sería si dijera "...en los demás poderes del Estado..."
 
Una interpretación restrictiva, nos llevaría al absurdo de considerar inconstitucionales los cuerpos de Policía Aduanera (DETAVE), la Policia Sanitaria Animal (SENACSA) y muchas otras que tienen la función de "policia administrativa" y que no tienen autorizado el uso de la fuerza. Podría considerarse ésta una interpretación "miope" que distorsiona el sentido de la norma, pero, estoy seguro que muchos habrán de sostenerla, apoyandose para ello en el grueso error que genera confundir el órgano con la función.-
 
Para concluir, sobre el tema de la intervención de las Municipalidades en las faltas de transito no pasaría de una simple transgresión al orden jurídico nacional, debemos detenernos a analizar el otro aspecto, el vinculado al cobro de "multas", sea en forma directa o a traves de las empresas privadas, por medios electrónicos o con la intervención directa del Agente Municipal.-
 
En ese orden de cosas, entiendo que las conductas de las autoridades municipales que han establecido el régimen de cobro de multas en favor de las comunas, por la violación de normas de transito en tramos de las Rutas Nacionales sometidos a vigilancia de la Policía Caminera, que en su trayecto atraviesan ciudades, podrían ser incursadas dentro de las disposiciones previstas en el Art. 312 del Código Penal, que castiga el hecho punible de "exacción", en los siguientes términos:  

"Artículo 312.- Exacción

1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:

1. recaudara sumas no debidas;

2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o

3. efectuara descuentos indebidos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa.

2º En estos casos, será castigada también la tentativa."

Si encontráramos algún Agente Fiscal - en los Municipios en los que se siguen estas prácticas - con el coraje suficiente para enfrentarse a las autoridades locales de las ciudades donde cumplen el rol de "representar a la sociedad" que le atribuye el Art. 266 de la Constitución Nacional (El Ministerio Público representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado) además de procurar el castigo, forzaremos a la Corte Suprema de Justicia a definir, de una vez por todas, la legalidad de tales procedimientos y lo más importante, a cumplir con la función que le corresponde, que es decidir la procedencia o no de una acción de inconstitucionalidad que tiene desde hace casi dos años, pendiente de resolución, durmiendo en el despacho de alguno de sus Ministros.-

Atentamente,

Jorge Rubén Vasconsellos
Abogado