Reflexiones de un ciudadano paraguayo

 

Ayer, 22 de junio de 2012, asumió la Presidencia de la República, el Dr. Federico Franco, como consecuencia de la destitución de Fernando Lugo Méndez, dispuesta por la Cámara de Senadores de la Nación Paraguaya.-

 

El Dr. Franco, es el quincuagésimo tercer Presidente de la República, desde la instauración del sistema presidencialista mediante la Constitución de 1890, el séptimo desde la vigencia de la Constitución de 1992, y el segundo que asumiera el cargo por vacancia. En la oportunidad anterior (1999) por renuncia de Raúl Cubas Grau, ante su inminente destitución por el Senado, y en esta, por condena dictada por el mismo órgano, como consecuencia de la tramitación de un juicio político.-

 

Creo que por razones de honestidad intelectual, debo aclarar – nada más al inicio de estas reflexiones – que formo parte de un sector de la sociedad que no simpatiza políticamente, ni ha simpatizado (antes) con el destituido Presidente, y tampoco es afín al sector político que representa el nuevo mandatario, pero – creo – también, que es necesario señalarlo.-

 

No sé si estas condiciones me ponen o no en situación de privilegio para analizar los acontecimientos ocurridos en el curso de la semana que termina, y que indudablemente pasarán a la historia engrosando el cúmulo de hechos controversiales de la que ésta se encuentra jalonada.-

 

La controversia en torno a la asunción de Federico Franco a la Presidencia de la República, en este caso, se origina en la descalificación que hacen algunos, del proceso político previo, que determinara la destitución de su antecesor.-

 

Ello podría resultar anecdótico, y no trascender las discusiones de café, si no tuviera la carga de dramatismo que conlleva el hecho de que la comunidad internacional (en especial Estados vecinos, socios y aliados) adopte posiciones que pudieran influir en el curso de los acontecimientos futuros.-

 

La calificación de “Golpe de Estado” o la caracterización de “Gobierno Ilegal”, sobrevuelan el proceso político que se vive en nuestro país.-

 

Esto es el fruto de la imagen que ha instalado el depuesto Presidente, mediante una hábil gestión, desarrollada en el marco de las relaciones internacionales. Quizás la única encarada con inteligencia y eficacia desde que asumió hace cerca de cuatro años.-

 

Los paraguayos estamos acostumbrados a encontrar respuestas fáciles y atribuir responsabilidades a terceros, ante nuestros propios fracasos, y mejor aún si ello sirve para descalificar a quienes se encuentran “del otro lado del mostrador”.-

 

En el caso de las relaciones internacionales, atribuimos a nuestros vecinos la vigencia de trabas a nuestras exportaciones, el bajo precio de la energía eléctrica que les vendemos, las restricciones al comercio, y hasta la “fama” de contrabandistas, piratas, traficantes de sustancias prohibidas, albergue de delincuentes y terroristas. Hoy, de golpistas o anti-demócratas.-

 

Sin embargo, estas imágenes que se han difundido en el extranjero, no se debe a la existencia de una “conspiración internacional”, sino a nuestra propia ineptitud. Son consecuencia de nuestro fracaso.-

 

Es por ello, que una de las primeras tareas que debe imponerse el nuevo Gobierno, es hacer notar a la sociedad internacional, que el proceso político de que vive el Paraguay, no es el resultado de un Golpe de Estado Institucional, ni siquiera de los denominados “blandos” o “blancos”.-

 

Para ello, debe elegir a sus mejores diplomáticos y juristas, quienes deberán explicar al mundo la verdad Paraguaya. Una verdad que se sustenta en el cumplimiento de la norma Constitucional prevista en el Art. 225 de la Ley Suprema de la Nación, y en la evidencia del respeto al “debido proceso legal”.-

 

Nuestra Constitución Nacional, en la disposición normativa señalada, al igual que en otras constituciones de la región (Art. 52.1. y 85 CN Brasil; 59 CN Argentina; 49.1 CN Chile; 174 CN Colombia; 99 CN Perú; 102 CN Uruguay; 130 Ecuador), de otros, más lejanos (Art. 111 CN México; Art. 1, sección 3 CN EE.UU.), e inclusive de Europa (Art. 68, CN Francia; 90 CN Italia; 93 CN Rusia; 198 CN Polonia), y varios más, instituye el Juicio Político como mecanismo jurídico y políticamente válido, destinado a juzgar y condenar (o absolver) al Presidente de la República, y en su consecuencia – eventualmente – a destituirlo (Art. 225 ([1])).-

 

Un procedimiento autorizado por la Constitución Nacional – que como se tiene dicho – no es extraño al ordenamiento jurídico de los demás pueblos del mundo, no puede calificarse como instrumento de violación del mismo régimen político que lo establece, ni como medio para producir la ruptura del orden que lo consagra.-

 

No se trata de un instrumento de fuerza, ni de intimidación, para procurar y – eventualmente – obtener la separación de un alto funcionario del Estado.-

 

Recurrir al mismo, y aunque se trate de un recurso extremo o extraordinario, no tiene nada de ilegal, desde que su adopción responde al principio tradicional de distribución de Poderes, vigente desde la Revolución Francesa, en el marco de un sistema de equilibrio y control recíproco, como teorizó Montesquieu en “Del espíritu de las leyes”.-

 

Entiendo que nadie, ni propios, ni extraños cuestionan la vigencia del procedimiento en nuestro ordenamiento jurídico, ni su carácter democrático.-

 

Se cuestiona, en esta ocasión, bajo el argumento de que, durante su aplicación, se han desconocido las garantías del “debido proceso”. Se lo juzga por sus resultados, pues desde luego, si Fernando Lugo hubiera resultado absuelto, las impugnaciones que hoy se formulan, ni siquiera habrían sido ensayadas.-

 

Alguna vez lo escuché decir al maestro Adolfo Alvarado Velloso, que no existe una definición de lo que es “el debido proceso” afirmando que “…se han dado siempre definiciones negativas que, a lo sumo, pueden llegar a mostrar parcialmente el fenómeno que nos interesa, pero nunca en su totalidad. Todo ello nos ha llevado de la mano al manejo de graves imprecisiones conceptuales que, como tales, permiten luego sostener las interpretaciones más encontradas…”.-

 

El mismo prestigioso procesalista formula una “aproximación a una definición positiva” ([2]), afirmando que “…se podría decir que el debido proceso supone el pleno derecho a la jurisdicción que, como tal, es imprescriptible, irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni por sentencia; que tal derecho implica el libre acceso al tribunal, la posibilidad plena de audiencia, la determinación previa del lugar del juicio, el derecho del reo de explicarse en su propia lengua, la obtención de un procedimiento público, eficaz, sin dilaciones y adecuado a la naturaleza del caso justiciable, la seguridad de contar con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación, la plena posibilidad de probar con la utilización de todos los medios legales procedentes y pertinentes….”.-

 

Si siguiéramos, como seguimos, las enseñanzas del ilustre maestro, al examinar la evolución y desarrollo del juicio político seguido a Fernando Lugo, no podríamos observar la “violación del debido proceso” que alegan defensores y adherentes. Afirmación ésta que es suscripta por algunos Gobiernos de la región, a los que se suma la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que comunicado de prensa mediante sostiene que “…es altamente cuestionable que éste pueda hacerse respetando el debido proceso para la realización de un juicio imparcial en tan sólo 24 horas…”.- 

 

Me pregunto entonces: ¿Acaso los estándares exigidos para reputar que se han respetado las normas del  “debido proceso” cuando de condenar a un ciudadano a penas privativas de libertad, se trata, y para determinar la destitución de un funcionario público, por más Presidente de la República que sea, podrían ser distintos???.-

 

¿Por que razón procuramos celeridad cuando se trata de ciudadanos comunes enfrentados a la más violenta y enérgica respuesta del Estado por la violación de sus normas penales, y nos asustamos cuando el mismo Estado actúa con celeridad al destituir un funcionario enjuiciado por el mal desempeño de su cargo???

 

¿Será que para estos Estados y para la misma CIDH, los procedimientos de flagrancia, los juicios abreviados y las salidas tempranas son también cuestionables cuando de ciudadanos comunes y procesos penales se trata???

 

Creo firmemente que la respuesta a estas interrogantes debe ser la misma en todos los casos, y esa respuesta será siempre negativa, porque todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley, conforme lo proclama nuestra Constitución Nacional y las de los demás Estados democráticos (aún en los sistemas que no adoptan el sistema republicano).-

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica establece en carácter de Garantía Judicial que “…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…” (Art. 8.1.), es decir, determina como condición esencial el derecho a la celeridad, y con la única limitación el otorgamiento de “tiempo adecuado” para la preparación de su defensa.-

 

Es fácil advertir que la norma supra-nacional se contenta con señalar que debe otorgarse “tiempo adecuado”, sin entrar a su determinación, siquiera de modo ilustrativo. Entonces lo único que nos queda es apelar a criterios, que como tales siempre serán subjetivos, diversos y hasta enfrentados.-

 

Lo cierto y concreto es que – en el caso que analizamos – Fernando Lugo no solo ha tenido “tiempo adecuado” para preparar su defensa, sino que además, lo ha tenido para intentar una acción judicial de inconstitucionalidad contra el reglamento adoptado por el Senado para su juzgamiento.-

 

Por los acontecimientos, de los que hemos sido testigos, Fernando Lugo se defendió mediante la intervención un equipo de Abogados, entre ellos, altos funcionarios del Estado y particulares. Y lo hizo adecuadamente. El hecho de que el resultado del juicio le haya resultado adverso, no constituye, ni puede constituir parámetro para sostener lo contrario.-

 

Que el condenado y destituido Fernando Armindo Lugo Méndez, en forma pública, libre y espontánea haya informado a la sociedad nacional e internacional, que aceptaba el resultado del Juicio Político al que fuera sometido, no es un dato menor, y tampoco debe ser soslayado por los demás Estados y organismos supra-nacionales. Si – tal vez – hubiera solicitado asilo en alguna legación diplomática, se hubiera resistido a dejar el cargo, o hubiera proclamado su alzamiento contra la sentencia de culpabilidad que lo destituyó, las reacciones de otros Gobiernos, hubieran sido motivadas, pero nada de esto ocurrió, y las protestas de solidaridad al ex obispo y ex presidente, me resultan incomprensibles e inexplicables, en mi condición de ciudadano paraguayo.-

 

Finalmente, y para concluir estas reflexiones, estimo necesario agregar que, lo más relevante y llamativo – cuando menos para mí – es que aquellos mismos que califican el procedimiento seguido como un Golpe de Estado o de alguna forma lo cuestionan, incurren en el mismo vicio que denuncian, condenan al nuevo Gobierno y al juicio político previo a su constitución, en menos de veinte y cuatro horas, y sin otorgarle la oportunidad operativa a ejercer defensa, o parafraseando a ellos mismos, sin respetar “el debido proceso”.-

 

jorge rubén vasconsellos

abogado



[1] Artículo 225. DEL PROCEDIMIENTO.

 

El Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos

en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.

 

La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios.

 

Corresponderá a la Cámara de Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria.

[2] Alvarado Velloso, Adolfo; El Debido Proceso; en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/836/29.pdf