Senador Vitalicio vs. Senador Electo

 

La postulación y posterior elección de Nicanor Duarte Frutos al Senado de la Nación, encabezando la lista de candidatos de la Asociación Nacional Republicana, en las elecciones del 2008, derivó en una discusión bizantina, que culminó con el triunfo de criterios “políticos”, por encima de los jurídicos, que finalmente impidieron – a aquel – el ejercicio del cargo para el cual fuera elegido.-

 

Como ocurre siempre, los principales protagonistas de estos debates, son políticos, que asumen poses doctorales y actitudes magistrales, que esconden nada más que un profundo desconocimiento de los principios fundacionales del Derecho, o conociéndolos, en el mejor de los casos, un absoluto desprecio hacia ellos.-

 

Es así que las normas jurídicas son reducidas a sus pretensiones y caprichos, convirtiéndose en excusa de las decisiones adoptadas a la sombra de sus intereses políticos.-

 

El debate generado en aquel entonces, reflejo fiel del escenario descripto, se cerró, cuando se agotó el tema puntual, temporal y transitorio, que tuvo como resultado la decisión de la mayoría del Senado, que se puede graficar con un portazo en las narices del expresidente y Senador electo.-

 

El cuerpo legislativo reeditó la derogada Constitución de 1967, cuyo artículo 140 establecía (en su primera parte) que “…Cada Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de sus miembros…”. Se autoproclamó Juez Electoral, invadiendo la esfera de atribuciones de otro Poder del Estado, y nadie reaccionó.-

 

Se terminó el debate, cuando el Senado usurpó funciones judiciales, el electo Senador aceptó la decisión y la Administración de Justicia guardó temeroso silencio.-

 

Por esta misma razón, el debate inconcluso, vuelve a reinstalarse, a partir del anuncio del mismo Duarte Frutos de postularse (nuevamente) en las próximas elecciones, sumándose la posibilidad de que el actual presidente Horacio Cartes adopte igual temperamento, frente a lo cual, sobrevuela nuevamente la discusión seudo jurídica dibujando el escenario que desnuda de manera desvergonzada la debilidad de nuestras Instituciones Republicanas.-

 

Las leyes no son lo que son, apenas son lo que determina la voluntad de los actores políticos, ante un Poder Judicial ausente, timorato, sometido a las mayorías y conveniencias políticas.-

 

Sin embargo, desde el análisis desapasionado, desde una posición distante a los intereses políticos en juego, debemos defender a la República, a sus Instituciones y procurar su fortalecimiento, por encima de los mezquinos intereses de sus administradores.-

 

Con ese propósito debemos dejar en claro, que aquellos que afirman que la Senaduría vitalicia es un cargo de honor, mienten, están equivocados, o no saben de lo que hablan.-

 

La Senaduría vitalicia es un cargo administrativo que la Constitución confiere a los expresidentes de la República que han accedido al cargo por vías democráticas y no han sido removidos mediante juicio político.-

 

Su fundamento y propósito es asegurar que aquel que ha cumplido con sus funciones presidenciales aporte al debate toda su experiencia en beneficio de la República, sin que (necesariamente) deba someterse al proceso electoral requerido a los demás integrantes del cuerpo. Si esto no se ha comprendido hasta ahora, es sencillamente porque la chatura intelectual de los políticos sigue marcando la agenda y determinando el rumbo de nuestro país.-

 

Ahora bien, si nos proponemos determinar con bases jurídicas la aptitud, capacidad o habilidad de un expresidente y Senador Vitalicio para postularse al cargo de Senador o Diputado elecciones mediante, lo primero que debemos preguntarnos es si se encuentra o no inhabilitado para ser elegido y asumir el cargo.-

 

En segundo término, si las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución Nacional, son taxativas o enunciativas, y finalmente, si por vía de la interpretación analógica, por vía deductiva o inductiva, puede afirmarse la existencia de inhabilidades, incapacidades o incompatibilidades no previstas expresamente en la norma.-

 

En esa línea de razonamiento, y siguiendo los postulados consagrados por el Art. 9 de la misma Constitución Nacional, debemos partir de la base que “…Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe…”, lo que nos lleva a concluir, que la causa de inhabilidad, incapacidad o incompatibilidad, es decir la norma de prohibición debe estar determinada por la Ley, lo cual nos lleva irremediablemente a la necesidad de examinar los presupuestos normativos contenidos en el Art. 197 de la misma Constitución, que establece las inhabilidades absolutas para la candidatura y elección de Senadores y Diputados.-

 

La norma aludida incluye un catálogo de condiciones subjetivas y funcionales que impiden la postulación y elección de determinadas personas a un cargo parlamentario, y entre las nueve causales establecidas, no se incluye a los expresidentes de la República.-

 

Prueba elocuente de tal aserto, es la postulación, elección e incorporación en carácter de Senador electo, del expresidente de la República Fernando Armindo Lugo.-

 

El argumento de que Lugo no ha concluido con su periodo de gobierno, debido a la destitución que le fue acordada en virtud de un juicio político, no cambia, en absoluto, su condición de expresidente, por lo tanto, se encuentra en las mismas condiciones que los demás expresidentes. No solo en este aspecto se equipara a aquellos, sino también en lo que hace a la prohibición de reelección, conforme lo hemos señalado en oportunidades anteriores.-

 

Desde la otra perspectiva, que diferencia a Lugo de los demás expresidentes, y que se objetiva en la condición de Senador Vitalicio que por mandato Constitucional se confiere a los expresidentes, en las condiciones antes apuntadas, tampoco se encuentran obstáculos, ya que el Art. 197, invocado antes de ahora, describe esta condición, como causal de inhabilidad absoluta.-

 

Descartada la hipótesis de inhabilidad absoluta expresa, debemos seguir con el análisis de la existencia de posibles inhabilidades relativas, a cuyo efecto, recurriremos al Art. 198 de la Constitución, que se encarga de su reglamentación, y la conclusión es – en todos los casos – la misma: No hay inhabilidad Constitucional para que un expresidente de la República, sea o no Senador Vitalicio, se postule, sea elegido, y asuma un cargo electivo en el Congreso de la Nación.-

 

La situación que afectó al expresidente Duarte Frutos, es harto ilustrativa, pues su candidatura ha sido objeto de impugnación, tanto en el orden interno partidario, como durante el proceso electoral nacional, y en ambas oportunidades las impugnaciones fueron desestimadas, y desde entonces, hasta ahora, ningún elemento normativo ha sido modificado o alterado.-

 

Por ello, participó de las elecciones y resultó electo. Su dificultad se produjo cuando debió incorporarse al cuerpo legislativo, que manu militari decidió no permitirlo, porque la única razón jurídica que podría haberse esgrimido para justificar esa medida, sería la existencia de alguna de las incompatibilidades que el Art. 196 de la Constitución establece, que en el caso analizado no se verifica, comprueba o acredita.-

 

Ello es de fácil constatación, a partir de la lectura íntegra de la norma, que establece: “…Podrán ser electos, pero no podrán desempeñar funciones legislativas…”, pasando a enumerar una serie de supuesto, entre las que no se incluye a expresidentes, sean o no Senadores Vitalicios.-

 

La labor interpretativa de las normas de prohibición establecidas por la Constitución y las Leyes, debe ser desarrollada con criterio restrictivo, por tratarse de limitaciones al ejercicio de derechos ciudadanos. Como se ha dicho al principio, en ella no caben las interpretaciones extensivas, no se admite la analogía, la deducción, ni la inducción.-

 

De ello se desprende que un expresidente de la República, aun habiendo asumido con anterioridad el cargo (y la función) de Senador Vitalicio, no se encuentra afectado por inhabilidades absolutas, ni relativas para postularse al cargo de Senador o Diputado, como tampoco la condición de tal, expresidente de la República o Senador Vitalicio, constituye causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual ha sido consagrado por voluntad popular expresada en las urnas.-

 

Es forzoso concluir, en consecuencia, que el pretendido conflicto Senador Vitalicio vs. Senador electo, que se plantea de modo recurrente, no existe, no es de naturaleza jurídica, sino constituye una diatriba exclusivamente política, en la que lo jurídico, lo Constitucional y normativo, es nada más que una excusa, un convidado de piedra.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos