Proceso de desnaturalización institucional (1ª parte)

 

La Constitución Nacional, pacto social y político celebrado por la sociedad para establecer el método de convivencia entre sus integrantes y diseñar las Instituciones encargadas de la administración de los bienes tangibles e intangibles de la comunidad, según el jurista alemán Hans Kelsen, se sitúa en la punta de la pirámide formada por los tratados internacionales, las leyes, decretos, y otros actos normativos dictados por las autoridades creadas por ella, en el orden de prelación enunciado por el Art. 137 de nuestra Ley Suprema de la Nación.-

 

Otros, sin embargo, sostienen que la Constitución no está en la cúspide de la pirámide del ordenamiento jurídico, sino en la base, y que a partir de ella se erige o construye el resto, recorriendo un camino que va desde lo general, hacia lo particular. Es decir, no es la Ley Suprema, sino la Ley Fundamental, que le da fundamento, cimiento o sustento a todo el sistema.-

 

Aún sin entrar al debate, por no ser el propósito de este análisis, se puede concluir, que ambas posiciones coinciden en lo esencial: La Constitución Nacional es el marco que establece límites del ejercicio del poder público, organiza las Instituciones del Estado, y les atribuye las funciones o roles que les corresponde.-

 

A partir de ello, cualquier variación que se establezca, sea por vía de leyes reglamentarias u otro tipo de disposición, tropezará con graves e insalvable inconveniente al momento de efectuarse el Control de Constitucionalidad de la norma.-

 

Ejemplo claro de ello se ha registrado en más de una oportunidad, como en el caso de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, que incluye disposiciones que se encuentran (claramente) fuera de los límites que la Constitución Nacional establece, invadiendo el ámbito de competencia Municipal atribuida por aquella, en materia de regulación del tránsito automotor (Art. 168.8 CN), o cuando establece la obligatoriedad de someterse a procedimientos de alcoholemia a fin de proporcionar pruebas de la presunta comisión de hechos punibles, en violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia (Art. 17.1 CN), y la que reconoce el derecho de las personas a no ser obligado a declarar en su contra (Art. 18 CN).-

 

En otros casos, la “gestión” de las autoridades encargadas de la administración de las Instituciones creadas por la Constitución, es la que registra los desvíos en el desarrollo de sus actividades, incurriendo en casos claros de abuso de poder.-

 

Tal es el caso que se presenta cotidianamente y con nitidez, respecto a la actuación de la Fiscalía General del Estado, establecida por la norma constitucional, con deberes y atribuciones específicos, enunciados por el Art. 268, que le impone la tarea de “… 1) velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales; 2) promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas; 3) ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la Ley; 4) recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y 5) los demás deberes y atribuciones que fije la Ley…”.-

 

La ley, o mejor dicho, las leyes, y en especial el Código Procesal Penal y la Orgánica del Ministerio Público, reglamenta la norma constitucional sin violentarla, pero los responsables de la Institución, se hacen cargo de transgredirla, atribuyéndose facultades que son propias de la competencia exclusiva de la Policía Nacional.-

 

En efecto, el Art. 175 de la Constitución, confiere a la Policía Nacional “…la misión de…ocuparse de la prevención de los delitos…”, lo que despeja cualquier posibilidad que otro órgano o autoridad se atribuya la labor preventiva a fin de evitar o impedir la comisión de hechos punibles y garantizar la seguridad ciudadana.-

 

Sin embargo, como en muchas otras oportunidades, la semana pasada, en los días previos a la visita del Papa Francisco a nuestro país, hemos sido testigos del protagonismo del Ministerio Público en la “planificación” de medidas de prevención policial. El Fiscal General del Estado, no perdió oportunidad alguna para anunciar que el Ministerio Público había tomado “…todas las previsiones del caso…”, y se encontraba realizando “…un rastreo permanente…” respecto a las posibles incursiones del grupo criminal autodenominado EPP, agregando que de hecho, ni siquiera hay informaciones, de que ocurran hechos “que puedan preocupar. Si hay, nosotros seremos los primeros en avisar…”. En otra ocasion, el mismo funcionario informó sobre “el operativo de seguridad” durante la visita papal.-

 

El error conceptual, y la falta de sometimiento del titular del Ministerio Público a las disposiciones constitucionales y legales, genera la invasión de la Fiscalía en las atribuciones exclusivas y excluyentes de la Policía Nacional, no solamente en esta oportunidad, sino en todas aquellas en que Agentes Fiscales, asumen el rol que corresponde a la Institución encargada de velar por el orden público y la seguridad ciudadana.-

 

Cada vez que un Agente Fiscal participa de hechos como los más arriba mencionados, o de Barreras Policiales, como cualquiera otro que tenga como propósito enunciado la “prevención” de delitos, está violando la Constitución Nacional, acelerando el proceso de degradación y desnaturalización de las Instituciones de nuestra República.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos