Proceso de desnaturalización institucional (3ª parte)

 

En columnas anteriores, analizábamos la “gestión” de los administradores y representantes del Ministerio Público, en la ejecución de sus funciones establecidas en la Constitución Nacional, concluyendo que los abusos y arbitrariedades cotidianamente registrados, constituían un ingrediente importante en el proceso de desnaturalización institucional de la República.-

 

Sosteníamos, también, que sin Jueces con el coraje necesario para impedir violaciones al derecho ciudadano, el Ministerio Público seguirá por el mismo camino, porque la función asignada por el Código Procesal Penal a los Jueces en general y a los Jueces de Garantías en particular, es ejercer el “control de las investigación” (Art. 42 y 282 del CPP).-

 

Para que sea posible el “control” de las actuaciones del Ministerio Público, el Juez debe ejercer su función con absoluta independencia e imparcialidad,  como lo exige el Art. 16 de la Constitución Nacional, que consagra estas condiciones y cualidades, en carácter de Garantía en beneficio de los ciudadanos.-

 

Sin embargo, la posibilidad de que los Jueces actúen con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, se encuentra absolutamente limitada, porque la misma Corte Suprema de Justicia, conspira, contra la exigencia garantizadora de la independencia judicial, como consecuencia una visión equivocada que tiene respecto a la misión que le corresponde cumplir.-

 

El error semántico en que incurrió nuestra Constitución Nacional al denominar “Corte” a nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quizás explique la equivocación conceptual de sus integrantes, y determine el nivel de su relacionamiento con los demás Tribunales de la República, y, con los ciudadanos en general.-

 

 “Corte” es la “..Población donde habitualmente reside el soberano en las monarquías…” y el “…Conjunto de todas las personas que componen la familia y el acompañamiento habitual del rey…”. El uso de esta denominación a los Tribunales de Justicia, en América, es resabio de más de tres siglos del coloniaje, al que nos sometiera la Monarquía española, pero, más allá del aspecto lingüístico, lo sustancial es el modo en que ejerce sus funciones de superintendencia sobre los demás Jueces y Tribunales, por disposición del inc. 1) del Art. 259 de la Constitución Nacional.-

 

Intentar determinar el significado de la función de “superintendencia”, a partir de su definición, resulta ineficaz, pero la Ley Nº 609/95 “Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, arroja alguna luz sobre el punto, cuando señala que “…La Corte Suprema de Justicia … ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunales, juzgados…”.-

 

La adecuada interpretación de esta disposición, y todo el resto de la Ley, a la luz de las normas constitucionales, y en especial, del antes citado Art. 16 de la Constitución, se desprende que la “facultad de Superintendencia” se limita a cuestiones de carácter administrativo y disciplinario, quedando excluida cualquier injerencia en la labor jurisdiccional de los Jueces y Tribunales.-

 

A pesar de ello, la “Corte” invoca dichas facultades para ejercer una función que no le ha sido asignada, Como si se tratara de una Corte Real o Imperial, ha feudalizado el sistema judicial, fragmentándola, de contramano con la Constitución Nacional, que proclama al Paraguay como un Estado unitario e indivisible. Cada Ministro es “responsable” de más de una Circunscripción Judicial, en las que se comportan como verdaderos Señores Feudales.-

 

Es más, invocando el ejercicio de la función de superintendencia, la Corte viene ordenando, en algunos casos, la realización de “auditorías de gestión” en distintos Juzgados y Tribunales, y en otros, señalando con exactitud procesos judiciales sobre los que deben realizarse dichas tareas.-

 

Esta práctica resulta violatoria de la garantía de independencia de Jueces y Magistrados, quienes no se encuentran en relación de dependencia ante a nadie(o por lo menos no debieran), del mismo modo que nadie tiene facultades para imponer sus “criterios” sobre como tramitar juicios o dictar resoluciones.-

 

La independencia como atributo personal del juez, no debe estar subordinado a ningún otro poder … ni a otra instancia judicial … aunque sea superior en jerarquía … Esas características conllevan a que cada juez, cuando decide un caso concreto sea libre –independiente de todo poder, inclusive del judicial – para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo aplique el derecho vigente, prohibiéndosele cualquier tipo de orden al respecto…” afirma Daniel E. Maljar, siguiendo los criterios sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en “Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela”, párr. 55, y “Atala Riffo y Niñas Vs. Chile”, párr. 186, y “Quintana Coello y otros Vs. Ecuador”, parr. 144.-

 

La Corte debe desechar estas prácticas que lesionan la independencia de los Jueces, y centrarse en someter a “auditoría de gestión” los juicios a su cargo, pues en ellos encontrará irregularidades que deben ser corregidas, más temprano que tarde. De lo contrario el proceso de desnaturalización Institucional de la República, no se detendrá.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos