Por ignorancia o desprecio

 

El 31 de marzo pasado, una turba de manifestantes optó por la violencia y el vandalismo; destrozó la fachada del Edificio del Congreso, rompió los cristales e ingresó a las instalaciones, protagonizando todo tipo de desmanes, destrozos, saqueo e incendio.-

 

El Ministerio Público inició, posteriormente la investigación y procesamiento de los presuntos responsables, e inmediatamente, desde distintos sectores, incluyendo a la prensa y algunos sectores políticos, se levantaron voces críticas, advirtiendo que el “criterio objetivo” que impone el Art. 54 del Código Procesal Penal a los Fiscales, en la investigación de los hechos punibles, había sido remplazado por un “criterio selectivo” orientado a la persecución de opositores al gobierno de turno.-

 

Ello no es de extrañar si nos detenemos en el análisis de la naturaleza, composición e integración del Ministerio Público, que gracias al modelo adoptado, se ha convertido en lugar de tránsito de políticos y escuela de formación de Ministros y Viceministros del Interior, Ministros de la Secretaría Antidrogas, Directores de Aduana, de Migraciones, y de muchas otras oficinas públicas.-

 

La Constitución Nacional establece que el Ministerio Público “…representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales del Estado, gozando de autonomía funcional y administrativa en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones…” (Art. 266), pero este postulado no se cumple, ni puede cumplirse debido al modo de designación y confirmación de sus integrantes.-

 

Que el Fiscal General del Estado sea designado por méritos y condiciones políticas (partidarias), es inevitable, pero que los Agentes Fiscales, sean el producto de las mismas cualidades, resulta un absurdo y un contrasentido, frente a los postulados Constitucionales.-

 

El candidato a Agente Fiscal, ternado por un órgano político (el Consejo de la Magistratura, integrado por factores de poder político, bajo el disfraz que pretende otorgarle cariz técnico, no resiste el menor análisis si nos detenemos en el origen y curriculum de sus integrantes, entre los cuales podemos encontrar algunos que jamás han litigado, ni siquiera han atendido un simple juicio de menor cuantía. Nada saben de la realidad cotidiana del Poder Judicial. Nada saben de las necesidades de justicia. Nada saben de las necesidades de la sociedad, y sin embargo proponen a quienes deberían representarla.-

 

Lógico es, pues, que los ternados habrán de tener el perfil adecuado para ejercer la función del modo que más grato resulte a los factores de poder que integran el Consejo de la Magistratura, que a la sociedad que habrán de representar.-

 

Pero, las debilidades estructurales del Ministerio Público, sus males endémicos y sus desviaciones funcionales, no pueden justificar la violación de la ley. El problema debe ser encarado desde la perspectiva de la reforma judicial, en una Convención Nacional Constituyente, permitiendo que sea la misma sociedad ejerza su derecho a elegir a quien deba representarla ante los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de asegurar su autonomía funcional y administrativa, desligándola de toda influencia político-partidaria, de los factores de poder, del caudillismo político y de los intereses subalternos, que hoy tienen incidencia en la designación y confirmación.-

 

Los errores e incorrecciones, no pueden corregirse con otros errores, y es por ello que resulta inaceptable que el Senado se disponga a violar la ley procesal, en cuya elaboración participó activamente.-

 

El hecho objetivo de incendiar el edificio del Congreso, no puede autorizar que se incendien las leyes.-

 

El Senado de la Nación, es y forma parte integrante del Estado Paraguayo. No se trata de una persona jurídica del derecho privado, que pudiera constituirse en víctima del incendio de un bien de su patrimonio particular, y por lo tanto no puede constituirse en “querellante adhesivo” o querellante particular.-

 

El Art. 69 de la Ley Nº 1286 “Código Procesal Penal”, otorga la representación de los derechos del Estado, como víctima, al Ministerio Público.-

 

El segundo párrafo de la norma precedentemente citada, textualmente dice: “…Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos el Ministerio Público representará los intereses del Estado. Quedarán exceptuados de estas reglas los entes autónomos con personalidad jurídica, las gobernaciones y las municipalidades…”, en concordancia y coincidencia con lo dispuesto por el inc. 2), del Art. 268, primera parte, de la Constitución Nacional, que al definir los “…deberes y atribuciones del Ministerio Público…” le atribuye la función de “…promover acción penal pública para defender el patrimonio público…”.-

 

En otros términos, el nombramiento de Abogados para ejercer el rol de querellante particular en representación del Senado de la Nación, constituye un grave error, un desconocimiento de las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público. Un atentado contra el ordenamiento legal de la República, sea por ignorancia o desprecio a las leyes, que debe ser evitado antes de que sea tarde.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos