En medio de la confusión, la violación de la Ley aparece evidente

 

Los hechos que tomaron estado público la semana pasada, referidos a la aprehensión de un menor de 14 años de edad, por la supuesta comisión de un hecho punible en la vía pública, son absolutamente confusos, pero los “datos” difundidos son incuestionablemente claros.-

 

En virtud de una denuncia verbal (real o ficticia, no importa) de la supuesta víctima de un asalto callejero, que incluyera la descripción física del asaltante, Agentes de Policía “a unas cuadras del lugar” detuvieron a un menor de 14 años, y previa “incautación” de sus pertenencias y de un arma de fuego, que habría sido arrojada a un yuyal, lo trasladaron a la Comisaría “a disposición del Agente Fiscal de Turno”.-

 

El Agente Fiscal, dispuso la libertad del menor, luego de recibir la declaración de la presunta víctima, quien desmintió la versión Policial y, a renglón seguido, desde la misma Policía Nacional se deslizó la información de que la libertad del menor tuvo precio.-

 

La reacción del Fiscal no se hizo esperar y dispuso la detención de los Agentes involucrados en la aprehensión del menor, anunciando su decisión de imputarlos por “…persecución de inocente, simulación de un hecho punible, denuncia falsa y producción inmediata de documento de contenido falso…”, generando – por igual – muestras de solidaridad de algunos que aprueban la actuación policial, y el rechazo de los que la condenan.-

 

Resulta bastante difícil deducir y desentrañar el modo en que se produjeron los acontecimientos que precedieron a la aprehensión del menor. Igualmente, no se presentan claros los posteriores. En un sistema judicial (y en una sociedad) en el cual los papeles valen más que la palabra, en el que seguimos atados al modelo de valoración de pruebas del siglo pasado, es posible que nunca lleguemos a saber a ciencia cierta que es lo que ocurrió, o cómo sucedieron aquellos hechos.-

 

Sin embargo, son otros los aspectos que deben constituirse en el centro de nuestra preocupación. Aquellos que surgen de datos objetivos u objetivables, que no son discutidos ni controvertidos por ninguno de los protagonistas.-

 

El más importante – lamentablemente – ha pasado desapercibido, el aprehendido se trata de un menor de edad, de apenas 14 años, que por su condición de tal, se encuentra rodeado de una serie de garantías, que en la realidad no se hacen efectivas.-

 

Una de las garantías más trascendentes, reconocida al menor en supuesta infracción a la ley penal, es la consagrada por el Art. 427.4 del Código Procesal Penal, que dispone: “El adolescente sólo podrá ser privado preventivamente de su libertad cuando fuere sorprendido en flagrancia o por orden judicial escrita”, y resulta claro, que en caso analizado, esta fue la primera regla rota por la Policía, pues – según su propia versión – luego de que la presunta víctima pusiera en conocimiento de los Agentes lo que presuntamente había ocurrido “…apuntó hacia la dirección por donde escapó…” y “...a una cuadra y media del lugar divisaron a un adolescente que se desplazaba a pie…”, por lo que procedieron a privarle de su libertad, pretendiendo justificar la aprehensión alegando flagrancia, a pesar de que dicha situación no se desprende del relato policial.-

 

El Código Procesal Penal se encarga de establecer los límites de la actuación policial, y a tal efecto caracteriza la “flagrancia” en su Art. 239.1, que autoriza la aprehensión de adultos y menores “…cuando sea sorprendida en flagrante comisión de hecho punible o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión; se entenderá que existe flagrancia cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza policial, por la víctima o por un grupo de personas…”.-

 

El menor no fue perseguido inmediatamente después de la presunta comisión del hecho, por la víctima, los vecinos, ni la policía. Fue divisado “a una cuadra y media del lugar”, y sin embargo procedió como si se encontrara en situación de flagrancia, sin orden escrita de Juez competente, incurriendo en el hecho punible previsto en el Art. 124 del Código Penal (privación de libertad).-

 

El otro dato, no menos importante, es que – según la presunta víctima – el menor: ¡sería su pareja, y padre de su hijo de cuatro meses!!!, y sin embargo, nadie le dedicó tiempo a analizar, investigar y aclarar este punto.-

 

Si el adolescente aprehendido por la Policía tiene 14 años, y es padre de un niño de 4 meses (luego de 9 meses de gestación), debemos suponer que concibió al niño cuando tenía apenas 13 años. De ser así, estaríamos ante la posible comisión del hecho punible de “abuso sexual en niños”, cuyo marco penal es de tres a doce años.-

 

Si el hijo fue concebido después que el menor haya cumplido 14 años, “no habría problemas”, porque la Ley penal paraguaya implícitamente autoriza a que una mujer mayor de edad mantenga relaciones sexuales con un menor de 14 a 16 años, siempre que fuera varón, pues si se tratara de mujer, sería estupro, consagrando una inexplicable y odiosa discriminación.-

 

A pesar de la terrible confusión generada a partir de las versiones surgidas desde la Policía y el Ministerio Público, de la intención de aquellos de arroparse en el reclamo social de seguridad callejera para justificar sus ilegales procedimientos, o la de éste, que por venganza o exhibicionismo dispone la detención de Agentes Policiales en violación de lo dispuesto por el Art. 240 del Código Procesal Penal, lo cierto, concreto y – además – grave, es que ninguna autoridad del Estado Paraguayo se haya tomado el trabajo, ni la molestia, de ocuparse de la situación de quien es víctima real de estos hechos, un menor, cuyos derechos han sido clara y evidentemente pisoteados.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos