Una inmoral venganza

 

Los hechos protagonizados por el Abogado Paraguayo Cubas, no tienen justificación alguna. Es sencillamente inaceptable que un profesional del Derecho, incurra en este tipo de inconductas, aún en defensa de sus propios derechos.-

 

Pero, tan inaceptable como la conducta de Cubas, fue la reacción del sistema judicial, que – una vez más – descendió al mismo nivel que el infractor, para ejercer venganza, antes que procurar justicia.-

 

Con velocidad digna de mejor causa, una Agente Fiscal, dictó orden de detención preventiva, violando de modo flagrante y frontal las disposiciones legales previstas en el Art. 240 del Código Procesal Penal, y la Policía Nacional le dio cumplimiento, con la misma diligencia.-

 

La detención dictada en perjuicio de Cubas y demás protagonistas del bochornoso espectáculo, que nos tuvo como testigos, gracias a los medios de prensa y redes sociales, ha sido ilegal, inconstitucional, arbitraria y por demás inmoral.-

 

El Art. 11 de la Constitución Nacional establece que “…Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediante las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes…”, en sintonía a lo dispuesto por el Art. 7.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que – a su vez – expresa: “…Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.-

 

De las normas superiores mencionadas, se deduce, que la orden de detención debe adecuarse a los presupuestos, requisitos y condiciones establecidos previamente por la ley, que en el caso que nos ocupa, es el Código Procesal Penal, cuyo Art. 240, indica clara y precisamente cuales son los supuestos que autoriza al Agente Fiscal a dictar una orden privativa de libertad.-

 

La lectura detenida y rigurosa de dicha disposición, deja en evidencia que se contemplan solo tres hipótesis de procedencia de la medida cautelar privativa de libertad. La primera: “…cuando sea necesaria la presencia del imputado y exista probabilidad fundada para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar…”.-

 

A los efectos de determinar si la normativa se adecuaba o no a los hechos ocurridos, para justificar la privación cautelar de libertad, debemos preguntarnos si alguna persona puede “sostener razonablemente” que Cubas puede ocultarse, fugarse o ausentarse”.-

 

No se necesita entrar a analizar o discutir si existe “probabilidad fundada para sostener, razonablemente que es autor o participe” de los hechos que se le atribuyen, pues los materiales audiovisuales difundidos se encargan de ello.-

 

Pero, todo aquel que conoce, aunque sea desde lejos a Paraguayo Cubas, sabe de su historia de luchas y enfrentamientos, en algunos casos mediante procedimientos con los que podemos o no estar de acuerdo, pero, en todos, afrontando sus consecuencias.-

 

La vehemencia y hasta la grosería han sido sus compañeros en esos enfrentamientos, inclusive contra el Gobierno de Stroessner, cuando – de seguro – tenía suficientes motivos para ocultarse, fugarse o ausentarse, y no lo hizo.-

 

En síntesis, desde la perspectiva de la redacción de la norma, la detención dictada en su perjuicio, es – como se dijo – sencillamente arbitraria, irracional e ilegal.-

 

La otra hipótesis que el Art. 240 contempla como fundamento la de detención, dice que la medida es procedente “…cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, evitando que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares…”. Pero la individualización de los sospechosos desde el primer momento, hace que este inciso resulte inaplicable.-

 

El tercer inciso, dice: “…cuando para la investigación de un hecho punible sea necesaria la concurrencia de cualquier persona para prestar declaración y se negare a hacerlo…”, lo que ni siquiera exige explicación. Es sencillamente inaplicable.-

 

El breve análisis expuesto determina, lejos de cualquier duda o error, que la orden de detención dictada en perjuicio de Cubas y los demás protagonistas de tan lamentable inconducta, es abiertamente ilegal.-

 

A todas luces, la ilegal orden de detención tenía como propósito ejercer venganza, antes que procurar justicia, y ello, de por sí es inmoral y repudiable. Como inmoral e ilegal es que se pretenda desempolvar una vieja ley derogada, para sustentar la imputación.-

 

La Ley Nº 323 “De Garantías de Fueros” que se encontraba incorporada al Código Penal del año 1914 (Art. 12), fue derogada por el Código Penal del año 1997 (Art. 323:  Quedan derogados: 1° El Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y sus modificaciones posteriores, con excepción de los artículos, 349, 350, 351, 352 con modificación y 353, cuyos textos se transcriben a continuación…”.-

 

Es verdaderamente alarmante ver, en este caso como en muchos otros, que los Agentes Fiscales, encargados por la Constitución de representar a la sociedad ante el Poder Judicial, descienden a los más bajos niveles, con el único propósito de satisfacer pasiones o instintos, violando la misma ley que juraron respetar, al solo efecto de ejercer venganza contra quienes no se inclinan ante ellos.-

 

Jorge Rubén Vasconsellos