Asunción,     de agosto de 2018.-

 

 

Señor

Diputado Nacional

Don Nazario Rojas Salvioni

Presente

 

                            Tenemos a bien dirigirnos al Sr. Diputado, con relación a su pedido de análisis respecto a la Nota 118, de fecha 25 de junio de 2018, remitida por la Corte Suprema de Justicia a la Comisión de Equidad Social y Género del cuerpo legislativo por Ud. integrado, con el objeto de dar satisfacción a su requerimiento y poner a su consideración, nuestra opinión, en los términos que a continuación pasamos a exponer:

 

                            El Dictamen que acompaña la nota de referencia, sobre el Proyecto de Ley “Que modifica el Art. 102 de la Ley 1160 “Código Penal”, modificado por el Artículo 1 de la Ley 3340 “Que modifica el Artículo 102 de la Ley 1160 “Código Penal”, que – según enuncia – fuera remitido a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma se expida con respecto a la constitucionalidad de declarar por ley imprescriptibles ciertos hechos punibles.-

 

                            Iniciando nuestra exposición, desde este último aspecto, debemos manifestar nuestra extrañeza por la utilización de un procedimiento no contemplado en la Constitución Nacional, ni el Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, en el proceso de formación y sanción de leyes, mediante el cual se otorga participación a otro Poder del Estado, no incluido en dicho proceso (diseñado en la Sección II; Capítulo I; Título II; Parte II, de la Constitución Nacional).-

 

                   El procedimiento adoptado, tampoco se encuentra ajustado a las normas Constitucionales, ni legales, que definen las funciones y facultades de la Corte Suprema de Justicia, desde que la Constitución Nacional le reserva únicamente la denominada “iniciativa legislativa” – como fórmula de participación en el proceso de formación y sanción de leyes.-

 

                  Además, independientemente de los aspectos de carácter material, en el orden Constitucional, este tipo de practicas no se enmarcarían dentro de la concepción republicana de separación, independencia, equilibrio y recíproco control de los Poderes del Estado, al tiempo que representaría constituir a la Corte Suprema en “órgano consultor”, poniéndola en la posición de producir dictámenes de carácter académico, sobre situaciones abstractas de carácter no contencioso.-

 

                   Sus dictámenes (de carácter no vinculante), se constituirían en preopiniones, prejuicios o ante juicios que, en caso de prosperar un proyecto de ley, los obligaría a excusarse o inhibirse de su juzgamiento y resolución, en caso de conflicto jurisdiccional, excluyéndolos de la solución que debieran brindar como consecuencia de la tramitación judicial del caso.-

 

                   Ahora bien, e independientemente de los aspectos de carácter procesal de orden constitucional que se tienen señalados, el Dictamen en análisis sugiere un propósito obstruccionista frente al objetivo de dotar a la Nación de instrumentos legislativos hábiles y eficaces en la lucha por la erradicación de la corrupción Estatal, en cuyo marco se inserta el proyecto de declaración de imprescriptibilidad de hechos punibles contra los bienes, la propiedad de los objetos y otros derechos patrimoniales del Estado, cuando fuere cometido por funcionarios, junto con otros, como el presentado en fecha 4 de julio pasado, “QUE MODIFICA EL ART. 21 DE LA LEY 1286 “CODIGO PROCESAL PENAL”, destinado a excluir a los funcionarios del Estado, de la aplicación de este beneficio procesal utilizado para permitir la reincorporación a la Función Pública de quien “admite los hechos que se le imputan”, cuando se trata de hechos punibles que afectan el patrimonio del Estado (conforme se señala en su exposición de motivos), y otros en proceso de elaboración, entre los que se incluye la modificación de la Ley 1626 “De la Función Pública”, que declara inhábiles para ingresar a la función pública, como funcionarios, contratados, personal de confianza y/o auxiliares, en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado a los condenados por sentencia firme por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado; los procesados por hechos punibles contra el patrimonio del Estado, mientras dure el proceso; los procesados por hechos punibles contra el Estado, que hayan obtenido la suspensión condicional del procedimiento; y, los condenados a penas privativas de libertad o se hayan acogido a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.-

 

                   En cuanto al impedimento constitucional alegado en el Dictamen objeto de análisis, corresponde referirnos a cada uno de los puntos expuestos en el mismo, para determinar si ellos encuentran suficiente fundamento, o – por el contrario – son el resultado de un error interpretativo, fruto de distorsiones conceptuales respecto a la función normativa de la Constitución Nacional en la materia.-

 

                   Para el efecto y con carácter previo, corresponde aclarar que la Prescripción Penal, se trate de la prescripción del hecho punible, de la acción, o de la pena, constituyen herramientas de “Política Criminal del Estado”, y por lo tanto, no se traducen en el reconocimiento, protección o promoción de Derechos Civiles, consagrados en la norma Constitucional, como tampoco en los instrumentos normativos internacionales de protección de Derechos Humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948; el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", adoptado durante el XXI periodo de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el 16 de diciembre de 1966; la “Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica”; la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura”, suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, y el “Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, entre varios otros.-

 

                   De lo precedentemente señalado, se desprende que no hay, ni existe un “Derecho a la Prescripción Penal”, como tal, ni como límite temporal a la facultad persecutoria de hechos punibles, por parte del Estado o los particulares, según sea el caso. Vale decir, no se encuentra consagrado en dichos instrumentos normativo, sean de carácter internacional o interno, y su inclusión (o no) dentro del cuerpo normativo nacional, responde a criterios propios de Política Criminal, diseñados y aplicados, siguiendo los lineamientos históricos y tradicionales del Derecho Penal de Europa Continental.-

 

                   La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, a la cual nuestro país se adscribe mediante la suscripción, ratificación por Ley 2535 (del 26 de enero de 2005), refiere a la Prescripción de la acción, en los términos del Artículo 29, que copiado textualmente, dice:

 

Artículo 29

 

Prescripción

 

Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia.

 

                   El instrumento normativo internacional referido, indica clara y expresamente que corresponde al Estado la fijación del plazo de prescripción penal, para el inicio de los procesos judiciales vinculados a los hechos punibles tipificados conforme dicha Convención, “sugiriendo” la determinación de “un plazo mayor” para que la misma opere sus efectos extintivos, cuando el delincuente haya eludido la administración de justicia, independientemente del motivo o razón que fuere.-

 

                  Llamativa y lamentablemente el Dictamen elaborado por la Corte Suprema de Justicia, no hace referencia, siquiera alusión, a la citada Convención, en lo referido de manera directa con el tema objeto de análisis, a pesar del compromiso internacional asumido por el Paraguay, a partir de lo establecido en su Artículo 61.1, en virtud del cual “…Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la corrupción en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible en particular….”.-

 

         Siguiendo con el análisis de la materia, desde el punto de vista de la ley penal objetiva, cabe apuntar, que nuestro Código Penal, sigue muy de cerca la redacción del Código Penal Alemán (StGB), que en la Sección Quinta, Capitulo primero, de la Parte General regula la prescripción de la sanción penal (§78 al §78c), y en el Capítulo Segundo, la prescripción de la ejecución de la pena (§79 al §79b).-

 

                   El §78 I, del Código Penal seguido por nuestra legislación, consagra la prescripción de “la punición” (de la sanción penal, según el Art. 101, de nuestro Código Penal), mantiene intacta la acción penal a los efectos de la Confiscación e Incautación de lo “obtenido” para o del hecho punible (§73 I) “…en la medida en que el perjudicado haya visto nacer un derecho de esta acción, para cuyo cumplimiento el autor o el partícipe sería privado del valor de lo obtenido del hecho…”, de su valor (§73ª), de su valor sustitutorio (§74c), e inclusive a los efectos indemnizatorios, “…cuando la propiedad sobre la cosa o el derecho denegado corresponda a un tercero en el momento de la firmeza de la resolución sobre la confiscación o la destrucción…” (§74f I).-

 

         El Código Penal paraguayo, en el mismo sentido consagra en su Art. 101, la prescripción de la sanción penal, con parecida limitación, respecto al Comiso y Privación de Beneficios, conforme se lee en su texto ([1]), que, copiado literalmente, reza:

 

Artículo 101.- Efectos.

 

1°.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96.([2])

 

                   El análisis del impacto en nuestro sistema judicial del diseño de la figura de la Prescripción Penal, lo hemos desarrollado en un trabajo monográfico publicado en la Revista La Ley Paraguaya ([3]), trece años atrás, en cuya oportunidad ya poníamos de manifiesto, que el vigente, ha reducido notablemente los efectos que el Artículo 109 del Código Penal anterior (año 1914) atribuía al instituto al determinar que el mismo producía la extinción de los delitos y las penas, siguiendo un delineamiento similar al viejo Código Penal de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, adoptado por nuestro país por Ley del 21 de julio de 1880, por lo que nos remitimos a dicho ensayo, permitiéndonos reproducirlo parcialmente en esta oportunidad, cuando afirmábamos:

 

“…De la redacción del mencionado Artículo 101, hoy vigente, surge sin necesidad de mayor ahondamiento el hecho incontrastable de que operada la prescripción, ésta, sólo afecta a la imposición y cumplimiento de la pena.

 

Frente a esta limitación impuesta por la normativa vigente, al omitir otorgar efecto extintivo de la acción a la prescripción, tenemos como resultado de que el instituto además de no impedir el ejercicio de la acción por el Ministerio Público en virtud del hecho trascurrido desde la comisión del hecho que se reputa punible, tampoco enerva el ejercicio de la persecución penal durante la tramitación del procedimiento.

 

Esta solución no se contradice con el listado de causas que provocan la interrupción del cómputo del plazo que el Artículo 104 del Código Penal también incluye, pues los eventos señalados no son otros que aquellos que se desarrollan o hipotéticamente pudieran desarrollarse para producir sus efectos durante la tramitación de la causa.

 

En idéntico sentido, el Código Procesal Penal de factura posterior, no incluye a la prescripción como una de las defensas que pudiera oponer el imputado o procesado, durante la tramitación de la causa, tal como se nota a partir de la redacción del Artículo 329 de la Ley 1286, que incluye como excepciones a la Falta de jurisdicción o incompetencia, Falta de acción, por improcedente, o porque no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla, y la extinción de la acción.

 

En el supuesto contenido en el segundo párrafo de la disposición mencionada en el parágrafo anterior, se hace referencia a la falta de acción que pudiera tal vez interpretarse, como aquella situación que se plantea como consecuencia de la perdida de ésta, debido al trascurso del plazo máximo establecido en la norma.

 

Pero cuando a renglón seguido la Ley incluye las causas que determinarían la Falta de acción, establece que entre ellas solo la improcedencia, que se verificaría en el supuesto v.gr. cuando iniciado por el Ministerio Público, el proceso refiriera a hechos punibles de acción privada, o cuando se inicia procedimiento de persecución penal, tratándose de hecho punible de acción pública iniciada en perjuicio de un menor inimputable (Art. 21 del C.P.), o cuando la misma no fue iniciada legalmente, como se daría en la hipótesis de que haciéndose lugar a la querella el Magistrado disponga el inicio del procedimiento sin que se hubiere producido imputación por el Ministerio Público, y en la tercera, cuando como consecuencia de la existencia de impedimentos como fueros o prerrogativas de orden constitucional no removidos por los conductos determinados en las normas, se prosiga la tramitación de causa penal en perjuicio de sus beneficiarios.

 

En cuanto a lo determinado por el inciso 3°) de la norma citada, no cabe márgenes de confusión o error interpretativo, respecto a que la extinción de la acción penal a que refiere, es aquella que contempla con sus distintas previsiones el Artículo 25 del Código Procesal Penal.

 

Error de redacción, de traducción o propósito fundado, cualquiera haya sido el motivo que ha provocado la exclusión de la prescripción de la acción en la redacción final del Artículo 101, no cabe dudas de que ello representa la necesidad de que se inicie procedimiento, se tramite éste hasta su terminación, incluyendo juicio oral y público para que en base a las alegaciones de las partes y las probanzas del juicio, el Tribunal dicte sentencia declarando probado el hecho, establezca la calificación penal de éste, declare la reprochabilidad del acto y finalmente la prescripción de la pena…”

 

                   Los fragmentos precedentemente transcriptos, para sostener que, de hecho y de derecho, la acción penal emergente de ningún hecho punible prescribe, lo que nuestro Código Penal ha consagrado es la prescripción de la sanción penal, que – como es sabido – constituye el resultado final (eventual e hipotético) de toda investigación y juzgamiento penal.-

 

                   En la misma línea de razonamiento, podríamos formularnos la siguiente pregunta retórica ¿Cómo podría un Tribunal disponer el Comiso o la Privación de Beneficios (declarados imprescriptibles) sin un juicio previo, aun tratándose de un hecho punible cuya sanción se encuentre prescripta? La respuesta lógica se encuentra en lo que se tiene desarrollado hasta ahora en este dictamen. La prescripción de la acción penal no se encuentra prevista en la legislación, por lo tanto, todo aquel infractor de la ley penal, ni bien sea descubierto y puesto a disposición de la Justicia, debe ser objeto de investigación y juzgamiento, aún cuando la sanción (multa o privación de libertad) haya prescripto por el transcurso del tiempo, lo cual habrá de ser declarado por el mismo Tribunal, que disponga el Comiso o la Privación de Beneficios, en la misma sentencia condenatoria.-

 

                  Pero, volviendo sobre la regulación de la Prescripción “de la punición del hecho y la disposición de medidas”, prevista en el Código Penal Alemán, advertimos que en el mismo §78 II, se determina la imprescriptibilidad del genocidio, e inclusive del homicidio calificado como asesinato. Ello evidencia, sin lugar a dudas, que los criterios de selección de los hechos punibles declarados imprescriptibles dependerá exclusivamente de la Política Criminal diseñada y aplicada por el Estado.-

 

                   Es precisamente por ello que la vigente Constitución Nacional contiene (en su Art. 5) un mandato expreso, dirigido tanto al legislador, como a las autoridades creadas por ella, que se hace operativo y materializa en la redacción del Código Penal, en mediante el cual impone límites en materia de prescripción de la sanción penal, excluyendo a los hechos punibles de “…genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas…” del alcance de dichas autoridades (Poder Legislativo y Ejecutivo como partícipes del proceso de formación y sanción de leyes), de la posibilidad de dictar leyes en contrario.-

 

                   La prescripción penal es una limitación que se impone el mismo Estado, en el ejercicio de su facultad represiva, fundado en diversas razones, a saber: a) cuestiones de Política Criminal, que hace desaparecer la finalidad y la necesidad de la represión cuando la necesidad de reintegrar el orden jurídico perturbado por el delito, ya no puede reconocerse por el largo tiempo trascurrido, y la memoria del delito de ha debilitado o ha desaparecido en absoluto de la conciencia pública ([4]); y b) admisión de incapacidad e impotencia para conocer, perseguir, investigar y juzgar oportunamente y con eficacia todas las infracciones a la ley penal que se registren, que en doctrina se conoce como “utilidad por imposibilidad”.-

 

                            El argumento de que el Artículo 5 de la Constitución Nacional que proscribe la Tortura ([5]) y la declara imprescriptible, junto con otros hechos punibles (el genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles) es “…taxativa e impide declarar a otros hechos punibles como imprescriptibles, o si la misma es meramente enunciativa…”, cae por su propio peso y se responde por sí sola, cuando en su texto no se incluye la expresión “solamente” o “únicamente”.-

 

                            Esta última observación, fruto de la interpretación literal de la norma, tanto de su texto expreso (o expresado), mediante la aplicación de las reglas del lenguaje como herramienta indispensable en la labor hermenéutica, como de su forma y modo de redacción, nos lleva a la inequívoca conclusión de que la “Prescripción Penal”, no consagra como regla Constitucional de aplicación general, pues, de ser así, la norma habría expresado: “Excepcionalmente se declaran imprescriptible”, o “La prescripción penal no será aplicable al juzgamiento y sanción de los hechos punibles de…”.-

 

                            El análisis sistémico o sistemático de la Constitución Nacional, por el contrario a lo señalado en el dictamen emitido por la Corte Suprema de Justicia, nos lleva a una conclusión absolutamente distinta y contrapuesta, a partir de la inexistencia de una disposición que consagre la prescripción penal como regla, principio o derecho individual (o colectivo), cuyo presunto o pretendido “régimen de excepción” que es atribuido en dicho dictamen, en su particular interpretación del Art. 5 de la Constitución Nacional.-

 

                            La consideración formulada respecto a “su técnica legislativa”, tampoco reviste de solidez, ya que el camino analítico seguido adolece de serios reparos, al confundir conceptos, desde que la Constitución Nacional en ningún pasaje, y bajo ninguna circunstancia “…pretende abrir la posibilidad de ser modificada ampliada o reglamentada por vía infraconstitucional…” (sic). Lo que la Constitución Nacional determina, en los casos señalados en el Dictamen analizado, es el otorgamiento de facultades reglamentarias, mediante delegación en determinados órganos o autoridades establecidos por ella.-

 

                            Así pues, cuando (tomando el mismo ejemplo que invoca el dictamen en cuestión) el Art. 8 de la Constitución Nacional dispone: “Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la Ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquéllas que califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el uso de armas nucleares, químicas y biológicas, así como la introducción al país de residuos tóxicos. La Ley podrá

extender esta prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo, regulará el tráfico de recursos genéticos y de su tecnología, precautelando los intereses nacionales. El delito ecológico será definido y sancionado por la Ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer e indemnizar”, lo que en realidad determina es que ninguna ley puede autorizar la fabricación, montaje, importación, comercialización, posesión o uso, de tales armas, otorgando, sin embargo, la facultad de ampliar esta prohibición a otros elementos reputados peligrosos.-

 

                            El criterio interpretativo que la Corte Suprema de Justicia, enarbola respecto a ésta y otras normas de rango Constitucional, sería de extrema gravedad, si lo utilizáramos como soporte para afirmar que resulta inconstitucional la reglamentación legal que se hace por vía del Código Penal, de la figura de la legitima defensa, partiendo que la Constitución Nacional, no incluye, ni otorga facultades reglamentarias para tal efecto, en los términos del Art. 15 (Artículo 15. DE LA PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO. Nadie podrá hacerse justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa), o cuando la extiende a los casos de exceso ([6]) por terror o confusión.-

 

                            Del mismo modo, si fuera tal la imposibilidad de establecer prohibiciones, mejor dicho, ampliando o extendiendo a otras no previstas expresamente en la Constitución Nacional, debieran expurgarse del ordenamiento jurídico electoral, todas aquellas que no se encuentren taxativamente incluidas en ella, vgr. Prohibición de realizar el escrutinio fuera del recinto electoral (Art. 186 ([7]) de la Ley 834/96), considerando que la norma constitucional no determina dicha prohibición, limitándose a consagrar que sea “público y fiscalizado”, o tantos otros casos, como ocurre en el previsto en el último párrafo del Art. 57 del mismo cuerpo legal ([8]), y cientas más establecidas en normas de inferior rango constitucional.-

 

                            Peor aún, igual temperamento habría de adoptarse respecto al catalogo de prohibiciones que contempla la Constitución Nacional, frente al contenido de la norma contenida en su Art. 9 ([9]) (invocado en el Dictamen), que al consagrar las garantías de libertad de los ciudadanos, otorga facultad reglamentaria a la ley, para definir y determinar “lo que ella prohíbe”, con independencia y abstracción de que lo que la “ley prohíba” se encuentre o no consagrado por la misma Constitución, reconociendo como único limite los derechos y garantías que explícita o implícitamente ella contempla.-

 

                            Corresponde aclarar (sobre este último punto) que la línea seguida en el análisis se ciñe al denominado argumento “Apagógico”, también llamado "reducción al absurdo". Permite rechazar una interpretación de un documento normativo de entre las teóricamente posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce, lo cual permite basar la argumentación dependiendo de la “razonabilidad” del legislador, tomando en cuenta de que éste, con previos conocimientos y siguiendo un proceso, no ha creado normas “absurdas”. También es indispensable señalar la importancia de la voluntad o intención del legislador (argumento lógico), refiriéndonos a que lo que dice el legislador es exactamente lo quiso decir.-

 

                            En lo referido como argumento de orden “Pragmático”, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia afirma que “…los declarados como imprescriptibles por el artículo 5 de la Constitución Nacional no son hechos punibles comunes (ya que) los mismos son normalmente cometidos por autoridades públicas o con aquiescencia de las mismas…”, proporciona los elementos fundamentales que permiten sostener la existencia de las mismas condiciones o características entre hechos punibles incluidos en el catálogo (abierto) del Art. 5 de la Constitución, y los señalados en el proyecto de Ley “Que modifica el Art. 102 de la Ley 1160 “Código Penal”, modificado por el Artículo 1 de la Ley 3340 “Que modifica el Artículo 102 de la Ley 1160 “Código Penal”.-

 

                            En efecto, en ambos casos, los hechos punibles indicados “son normalmente cometidos por autoridades públicas o con aquiescencia de las mismas”, aunque la calificación de “común” que la Corte Suprema de Justicia atribuye a los hechos punibles de corrupción atribuibles a los funcionarios del Estado, no corresponde a ninguna clasificación ensayada la doctrina penal clásica o moderna, por lo que solo puede atribuirse su empleo al significado que el Diccionario de la Real Academia Española le asigna ([10]), en sus tres (o cuatro) primeras acepciones.-

 

                           Precisamente es el carácter “común”, extendido, corriente, ordinario y despreciable que tienen para la sociedad los hechos de corrupción protagonizados por sus Autoridades y Funcionarios del Estado, reclaman de estos y del sistema legislativo (como también del Judicial, por supuesto), la adopción de medidas serias, idóneas y eficaces, para el ejercicio de un verdadero combate a la corrupción, que no se constituyan en meras medidas cosméticas.-

 

                            Se presenta de difícil comprensión que la máxima autoridad judicial de nuestro país, pudiera emitir un dictamen como el que se analiza en esta ocasión, cuando de encarar la lucha moralizadora de la Administración del Estado se trata, ensayando un discurso que pudiera servir de argumento a aquellos que procuran la impunidad al amparo de las limitaciones e imperfecciones de la ley penal.-

 

                            Resultaría – tal vez – razonable pensar que la corporación corrupta enquistada y arraigada en amplios y variados sectores del Estado Paraguayo, ponga en funcionamiento sus mecanismos de defensa y autoprotección, invocando similares argumentos, pero no nos parece razonable que aquellos sean expuestos y defendidos por órganos estatales que (por manda constitucional ([11])), tienen a su cargo la Administración de Justicia en nuestro país.-

 

                            Respecto al plano axiológico, es indudable que el análisis desarrollado en el Dictamen, que se centra en la justificación del texto del Art. 5 de la Constitución Nacional, nada podemos agregar, ya que de su exposición no se desprenden, ni extraen conclusiones que pudieran oponerse como obstáculos constitucionales a la concepción y redacción del proyecto de modificación del Art. 101 del Código Penal, presentado por Ud., ante la Cámara de Diputados.-

 

                            Las mismas consideraciones contenidas en el párrafo precedente son aplicables al “Análisis de las actas de la Convención Nacional Constituyente”, que aborda el Dictamen en análisis, razón ésta que hace innecesario cualquier comentario u opinión marginal al respecto.-

 

                            Pero, cuando seguidamente, y al dedicar sus esfuerzos a dirigir su mirada al plano legislativo internacional, podemos reiterar lo apuntado renglones antes, cuando hacíamos notar que el Dictamen en análisis omitió (involuntariamente o no), hacer referencia o abordar la tarea de desarrollar el contenido, objetivo y propósitos consignados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley 2535 de fecha 26 de enero de 2005, aunque los responsables del Dictamen en cuestión, habrán de coincidir con nosotros en que, mediante la incorporación al sistema jurídico interno, de esta norma internacional, el Estado Paraguayo también “…suscribe la postura de la comunidad internacional de perseguir este tipo de hechos punibles y evitar su impunidad…” (sic.), a pesar de que la Constitución Nacional (que no es un Código detallado de disposiciones, sino un breve compendio de principios y normas.-

 

                            En efecto, nuestra Carta Magna se inserta dentro de la clasificación doctrinaria, al tipo de las denominadas “Constituciones principistas”, en contraposición a las denominadas “Constituciones reglamentaristas, en atención a su contenido, razón esta por la cual no puede extraerse como conclusión válida la prohibición de extender por vía legislativa la declaración de imprescriptibilidad de hechos punibles, no declarados como tales, por la norma Constitucional.-

 

                            En el párrafo referido a criterios “jurisprudenciales” sostenidos por esa misma Corte, el Dictamen vuelve a centrar su atención en la imprescriptibilidad de los hechos punibles mencionados en el Art. 5 de la Constitución Nacional, concluyendo que “…La jurisprudencia se ha inclinado por un tratamiento especial brindado únicamente a este tipo de hechos punibles, entendiendo a nuestra visión, la importancia de la discriminación excepcional realizada por nuestra Constitución Nacional….-

 

                            Entendiendo en buen sentido el término “discriminación” utilizado por la Corte Suprema de Justicia, para calificar la declaración de imprescriptibilidad de los hechos punibles de tortura y el genocidio, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, debemos puntualizar de manera muy precisa, que el caso traído como fundamento del criterio que sustenta, no analiza la declaración constitucional de imprescriptibilidad, desde la perspectiva de su alegada condición “excepcional”, antes bien, desde la mirada procesal, con el objeto de asimilar la “imprescriptibilidad” penal con el tratamiento que el Código Procesal Penal establece en la determinación del plazo máximo de duración de los procesos, haciendo incluir este punto dentro de los factores que constituyen parte de la disposición constitucional, cuando de aquellos hechos punibles, trata el proceso.-

 

                            Pero, de ninguna manera, y en modo alguno, la Corte se ha pronunciado Sentencia mediante, sobre la condición limitante, que hoy esgrime, de los términos empleados en la redacción del Art. 5 de la Constitución Nacional.-

 

                            Las citas doctrinarias invocadas y transcriptas, son aplicables en todos los casos, a todos los hechos punibles en general, inclusive a los que expresamente la Constitución Nacional o las Leyes excluyen, pues representan los fundamentos o la razón misma de su reconocimiento y regulación por los Estados, y en este punto coinciden todos los tratadistas y doctrinarios, a los que pueden agregarse muchos otros.-

 

                            “…el “desinterés” del Estado en perseguir el hecho punible, tornando inviable el ejercicio del ius-puniendi estatal…”, no puede ser invocado como fundamento de la prescripción de los hechos punibles de corrupción perpetrados o cometidos por servidores del mismo Estado, pues ello significaría (significa hoy día) dejar en manos de los mismos (sobre todo de quienes ejercen funciones en el Ministerio Público y el Poder Judicial), la administración de la notitia criminis, y la investigación (y enjuiciamiento) de hechos ilícitos cometidos por sus amigos, colegas, correligionarios o aliados, haciendo imposible la persecución penal, hasta tanto se produzcan cambios de gobiernos, de signos políticos o de grupos de poder.-

 

                            “…la perdida del interés de la sociedad de que se persiga el hecho punible por el transcurso del tiempo, lo cual tiene notable incidencia en la finalidad de prevención general negativa, consagrada en el artículo 20 de nuestra Constitución Nacional…”, sigue diciendo el Dictamen en estudio.-

 

                            La razón expuesta por la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, opera de modo inverso cuando se trata de hechos punibles de corrupción cometidos por autoridades y funcionarios del Estado, que provoca en la sociedad una profunda frustración, ante la ausencia de investigación, juzgamiento y sanción, lo cual proyecta una sensación de impunidad.-

 

                            Esta misma sensación de impunidad que percibe la sociedad, es percibida por el servidor público, convirtiéndose en invitación (o cuando menos seducción) para la comisión de hechos de igual naturaleza, en la esperanza de que no habrá de ser descubierto, o una vez descubierto no será perseguido por las mismas autoridades que comparten con él una posición dentro del Estado, y que – dada la extensión y profundidad de las prácticas corruptas – naturalmente prefieren mantener el status quo, por lo menos hasta que se haga insostenible esa situación, como resultado de investigaciones periodísticas o exigencias impuestas por organismos multilaterales finacieros.-

 

                            Edgardo Alberto Donna ([12]) señala al abordar el análisis general de las teorías de la prevención general que, “…la prevención general ve en la pena no solo la intimidación, sino que su misión más alta es “reafirmar la moral en aquella parte que es necesaria para el mantenimiento y desarrollo de la colectividad. Un cierto número de preceptos morales fundamentales tienen su refuerzo – afirma Anton Oneca – en las leyes penales, cuya aplicación es explicación, con el vigor persuasivo que adquiere el ejercicio de la fuerza al servicio de la razón. Signar al Derecho Penal tal función ética no supone el peligro de absorber en la protección penal toda moral, porque precisamente el vigor y eficacia de aquella depende de su reserva en casos graves, por lo que el interés mismo de apuntalar firmemente los principios fundamentales prohíbe que graviten sobre la pena los que no son estrictamente necesarios para la existencia del grupo social….-

 

                            Desde la perspectiva señalada por el connotado doctrinario, el principio de prevención general tiene precisamente “…una función pedagógica por una parte, reafirmación de la moral colectiva, y por otra, la actuación ejemplar conforme sus principios…”, lo que, aplicado al proyecto de modificación de la ley penal, que nos ocupa, se traduce en la acentuación enfática de valores colectivos relacionados a la conducta moral e irreprochable que se espera de los funcionarios del Estado, sea cual fuere la posición que ocupan, y sea cual fuere el modo de su designación.-

 

                            “…la grave negligencia por parte del Estado…”, en la detección, investigación, juzgamiento y sanción de hechos de corrupción cometidos por sus mismos funcionarios, no siempre es atribuible a la mera “negligencia”, sino por el contrario, a una decisión generalizada, no confesada, que se basa en la expectativa de que “cada quien se ocupe de lo suyo”, sin molestar, ni ser molestado por los demás, por lo menos, hasta tanto el hecho trascienda a la opinión pública, o sea atribuible al ocasional adversario político. De lo contrario, el tácito e implícito pacto de silencio, permitirá que la impunidad se siga enseñoreando en la Administración del Estado.-

 

                            “…la imposibilidad de someter sine die a una persona a un proceso penal por la comisión de un hecho punible, lo que de facto implica la potencial posibilidad de utilizar como elemento coactivo ilimitado por parte de los órganos estatales, siendo necesaria su limitación…”, constituye base y fundamento de la fijación legal del plazo máximo de duración del proceso, conforme las previsiones contenidas en el Código Procesal Penal ([13]), razón ésta que hace inaplicable esta justificación al proyecto de modificación del Art. 103 del Código Penal, puesto que sus disposiciones no alcanzan a aquel.-

 

                            “…la natural pérdida de pruebas y elementos objetivos que permitan el sometimiento a proceso, la comprobación de lo ocurrido y el dictado de una sentencia justa y conforme a derecho…”, constituye un riesgo implícito en los delitos de corrupción Estatal, y no precisamente por el transcurso del tiempo, sino como consecuencia de la posición de privilegio que ostenta el autor, teniendo en consideración la condición de Autoridad o funcionario, al amparo de la cual incurre en la conducta ilícita de que se trata, y desde donde procurará ejercer con la facilidad que le brinda dicha condición, ejercer las conductas necesarias para lograr la destrucción, perdida u ocultamiento de pruebas y elementos objetivos, al que refiere la Corte en su dictamen.-

 

                            “…La paz y seguridad jurídicas...”; mencionadas, son precisamente las primeras víctimas de la acción impune de los servidores públicos que, valiéndose de la posición de privilegio que ostentan, tienen a su disposición los bienes del Estado, de los cuales, en la gran mayoría de los casos se aprovechan en beneficio propio y en perjuicio de aquel y la sociedad, sin riesgo, ni temor a la investigación, juzgamiento y castigo, sobre todo cuando los marcos penales reducidos permiten la aplicación de soluciones o salidas alternativas al procesamiento, y su eventual sobreseimiento, mediante el cumplimiento de reglas mínimas de conducta, produciendo el rechazo y reclamo social generalizado, de contramano con la paz social enunciada como fundamento en contra de la medida legislativa proyectada.-

 

         La última observación que merece el párrafo final de este capítulo, refiere a lo sostenido por la Corte, respecto a “…la fundamental importancia de la figura de la prescripción de la acción…”, respecto de lo cual, y sin entrar a calificar el error, debemos advertir que en el sistema legislativo penal paraguayo, la prescripción no es causa de extinción de la responsabilidad criminal, sino – como se tiene dicho – causa de la extinción de la pena, que – inclusive – autoriza la persecución penal a los efectos del comiso y privación de beneficios, aun después de haberse superado el límite temporal de prescripción de ésta.-

 

         En materia de Derecho Comparado, la Corte Suprema de Justicia ha omitido, o no ha tomado conocimiento de que existen sistemas Constitucionales similares, en nuestra región, que han adoptado medidas legislativas parecidas o análogas a la propuesta en el proyecto de modificación del Art. 101 del Código Penal (vgr. Panamá, El Salvador), y aun aquellos que se encuentran con procesos legislativos con el mismo propósito (vgr. Argentina, país en el cual cuenta con media sanción, por decisión de la Cámara de Diputados hace muy poco) y otros en los que se han aprobado enmiendas constitucionales por evidente necesidad (vgr. Perú).-

 

                            El caso argentino, es aún más relevante, si tomamos en consideración que la modificación legislativa aprobada por su Cámara de Diputados y remitida al Senado para su tratamiento, se encuentra precedida de decisiones judiciales que, sin considerar limitante que podrían derivar de la interpretación de sus disposiciones Constitucionales o legales, han resuelto: “...DECLARAR LA IMPRESCRIBILIDAD de los delitos que impliquen actos de corrupción (art. 36 de la Constitución Nacional ([14])…” ([15]) (se adjunta copia íntegra del fallo).-

 

                            El dictamen analizado, en este punto cita como fuente de inspiración de la formulación del Art. 5 de la Constitución Nacional, la Constitución de la República Federativa del Brasil, cuyo Art. 5, declara imprescriptibles los delitos de “racismo” ([16]), y los cometidos por grupos armados que atenten contra el orden constitucional y el Estado democrático ([17]), sin embargo, la Carta Magna del vecino país, no declara la imprescriptibilidad del delito (o crimen) de tortura, lo que permite suponer que la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en error o confusión al formular la cita.-

 

                            Lo que la Constitución de la República Federativa del Brasil regula (precisamente) son los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y eficiencia de la Administración Pública, en su Art. 37, cuyo numeral XXII.2.III, § 5, dispone: “…A lei estabelecerá os prazos de prescrição para ilícitos praticados por qualquer agente, servidor ou não, que causem prejuízos ao erário, ressalvadas as respectivas ações de ressarcimento”.-

 

                            La Organización no Gubernamental internacional “Proyectar sin Fronteras” (capítulo Perú), el 31 de agosto de 2011 ha publicado ([18]) un estudio comparativo de las legislaciones Latinoamericanas en materia de imprescriptibilidad penal de la corrupción que, por su pertinencia a los efectos del análisis encarado, nos permitimos transcribir íntegramente, a continuación:

 

“…El establecimiento de reducidos plazos de prescripción para delitos de corrupción en países como el Perú ha permitido que esta figura sea utilizada como mecanismo de impunidad, en lugar de coadyuvar a la sanción efectiva de estos delitos con pleno respeto de los derechos procesales.

 

Esta situación ha originado una ola creciente de debate, especialmente en América Latina, que ha llevado a varios países a establecer la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y en varios otros hay sendos proyectos para ello. En el ámbito multilateral el tema también está incluido en diversas convenciones aunque de manera menos explícita. (Ver Sección Las Convenciones).

 

En el caso peruano, existen más de 40 proyectos de ley planteando la no prescripción de los delitos de corrupción. Fueron presentados a lo largo de 10 años, desde el 2001, pero no han sido debatidos en el Congreso. Por eso, organizaciones de sociedad civil impulsan una campaña para presentar una Iniciativa Legislativa Ciudadana en esta materia.

 

A diferencia del Perú, Puerto Rico, Venezuela, Bolivia y Ecuador ya incorporaron en sus legislaciones nacionales la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos. En todos los casos, se fundamenta esta decisión en la equiparación del impacto de dichos delitos con los de lesa humanidad.

 

Puerto Rico, por ejemplo, ha establecido desde el 2004, en su Código Penal – teniendo en cuenta que no tienen Constitución propia – la no prescripción de los delitos contra el patrimonio del Estado.

 

Así, en Art. 100 establece que “en los siguientes delitos la acción penal no prescribe: delito grave de primer grado, genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro y secuestro de menores, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.”

 

De esta manera, Puerto Rico amplía el ámbito de la no prescripción a otro tipo de delitos cometidos por funcionarios públicos que no sean explícitamente definidos como corrupción. Según el Código Penal puertorriqueño, un delito grave es “aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis meses”, los graves de primer grado tiene 99 años de prisión.

 

Por su lado, Ecuador ha tenido dos reformas constitucionales en la última década y en ambas estableció la imprescriptibilidad de los actos de corrupción.

 

La Constitución actual – vigente desde 2008 – indica que “… Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas” (Artículo 233)

 

Venezuela y Bolivia son los otros dos países que también han establecido la imprescriptibilidad. En el caso Venezolano, recibiendo incluso una felicitación del Grupo de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la implementación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción por haber establecido que “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.

Mientras que Bolivia establece que “los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”(Art. 112). Además, explícitamente indica que los delitos mencionados son equiparables al genocidio, lesa humanidad, traición a la patria y crímenes de guerra.

 

A estos países se suman casos como el de Argentina y México. Como ellos, varios países han iniciado un debate formal para tomar la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción como medida efectiva y urgente para evitar la impunidad de estos ilícitos.

 

Vista la realidad de América Latina y teniendo en cuenta los numerosos ejemplos de funcionarios públicos evaden la justicia y garantizándose impunidad bajo el amparo de los plazos de prescripción que vencen rápido; se hace implícito iniciar el debate de reformas sustanciales que respondan al reto de prevenir y combatir eficazmente la corrupción y la impunidad.”

 

                            Antes de concluir el Dictamen formula un “Análisis particular de los proyectos de Ley”, que en su punto b), hace referencia específica a “…al proyecto de ley del Diputado Nacional Nazario Rojas, el cual pretende declarar imprescriptibles los hechos punibles de corrupción cometidos por funcionarios o empleados públicos…”, afirmando que el mismo “…es inconstitucional por las razones expuestas…”, y seguidamente recomienda su modificación, sugiriendo mantener intacta la redacción del Art. 102, y en su reemplazo incluir como causa de suspensión de la prescripción penal, hasta tanto el funcionario o empleado del autor de los hechos de corrupción, abandone la función pública, comenzando a computarse el plazo, a partir de entonces.-

 

                            Sobre el particular, conforme se tiene expuesto en este análisis, la alegada inconstitucionalidad no resiste un estudio serio y profundo de la materia, desde que la pretendida condición restrictiva y excluyente de la lista de ilícitos penales incluidos en el Art. 5 de la Constitución Nacional, reiteramos no es tal, y porque – además – la existencia un Instrumento Normativos Internacional, al cual el Paraguay se ha sometido, otorga autorización amplia para que la prescripción de los denominados delitos de corrupción, sean libremente regulados por la legislación interna (Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia).-

 

                            A modo de corolario, entendemos necesario explicar que la declaración de imprescriptibilidad de los hechos punibles denominados de lesa humanidad ha sido incluida en nuestra Constitución Nacional, como consecuencia de la suscripción, aprobación legislativa y depósito de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en virtud de lo cual el Paraguay asumió el compromiso internacional de “investigar, juzgar y sancionar” toda violación por el Estado de los Derechos y Garantías que ella reconoce. Así lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiteradas oportunidades y en diversos fallos, vgr. Caso caso Bulacio ([19]).-

 

                            El sistema interamericano de protección y promoción de Derechos Humanos, inclusive ha avanzado aún más, sobre el tema de la soberanía de los Estados Miembros, habiendo llegado a declarar la ilegalidad de sus normas internas, dictadas conforme a sus disposiciones Constitucionales internas y en ejercicio de sus respectivas soberanías, cuando éstas claramente incumplen los preceptos contenidos en los distintos compromisos internacionales vigentes en la materia (ver CIDH. 14/3/2001, “Chumbipuma Aguirre y otros v Perú (caso “Barrios Altos” Serie C 75).-

 

                            Del mismo modo, y sin someter a debate la disputa de supremacía entre la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, ni traer a colación lo dispuesto por el Art. 27 ([20]) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), podemos afirmar, sin temor a equívocos, que, al suscribir sin reservas La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en virtud de lo previsto en su Art. 30 ([21]), el compromiso internacional de investigar, juzgar y sancionar los hechos punibles de corrupción.-

 

                            De ello sigue que, la sugerencia formulada por la Corte Suprema de Justicia se torne en una medida cosmética, desde que los plazos de prescripción contemplados en la norma vigente se establecen “…en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad…” (Art. 102.3), y en otros casos de tres años (Art. 102.2), que por lo exigua de las sanciones previstas para este tipo de delitos, o mejor dicho, por lo reducido de los marcos penales de los tipos base, la prescripción operará con igual rapidez que hoy en día, independientemente del momento en que se inicie el computo del plazo.-

 

                            Solo resta agregar que, no existiendo colisión real entre las disposiciones contenidas en nuestra Constitución Nacional, ni en los Tratados Internacionales suscriptos y cajeados por la República del Paraguay (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y – antes bien – existiendo un compromiso internacionalmente asumido por nuestro país, en la materia, el tratamiento y aprobación, sin modificaciones, del proyecto presentado por Ud., “QUE MODIFICA EL ART. 102 DE LA LEY 1.160 “CODIGO PENAL”, MODIFICADO POR EL ART. 1 DE LA LEY 3440 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY 1.160/97, CÓDIGO PENAL”, no merece reparos, y mediante su promulgación – indudablemente – se darán señales claras a la comunidad internacional, y en especial a sus funcionarios (y empleados), que la lucha por la moralización del Estado podrá ver los resultados deseados, una vez que el derecho triunfe sobre la impunidad, que ha permitido el crecimiento y propagación de la corrupción estatal, como un cáncer que ha hecho metástasis, afectando integralmente a la sociedad.-

 

                            Tal es nuestro dictamen, salvo mejor parecer del Sr. Diputado.-

 

                            Sin otro particular, hacemos propicia la oportunidad para reiterarle las seguridades de nuestra más distinguida consideración y respeto.-

 

                           Atentamente,

 

 

 

 

 

 

 

 

P.d.: Acompañamos en anexo el material referenciado en este dictamen y otros elementos doctrinarios que le han servido de sustento.-

 

 

 

 



[1] Tanto en su redacción original, como en la reformada por Ley Nº 3440 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL”, de fecha 16 de julio de 2008

[2] "TITULO V

 

COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS

 

"Articulo 96.- Orden posterior y orden autónoma.

 

1°.- Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2°, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.

 

2°.- Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización, el comiso, la privación de beneficios y ganancias, según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los casos que proceda una salida alternativa a la realización del juicio."

 

[3] La Ley Paraguaya; año 2005, pág. 734

[4] Manzini, Vicenzo, Tratado de Derecho Penal; t. 5, trad de Santiago Sentís Melendo, con notas del derecho argentino por Ricardo Núñez y Ernesto R. Gravier, edit. Ediar, Bs. As, 1950, pág. 147, citado por Jorge C. Baclini; en Prescripción Penal, ed. Juris, pág. 25.-

 

[5] Artículo 5. DE LA TORTURA Y DE OTROS DELITOS.

 

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles.

[6] Artículo 24.- Exceso por confusión o terror. El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena.

 

[7] Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto:

 

a. rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;

 

b. recibir el voto de las personas que no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas;

 

c. consentir que los apoderados o veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras realicen propaganda dentro del recinto electoral;

 

d. influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,

 

e. realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.

 

[8] Artículo 57.- La calidad de afiliado se pierde por:

 

a. renuncia asentada en documentación fehaciente;

 

b. expulsión dispuesta en virtud de un procedimiento que debe constar en los estatutos o reglamentos del partido político, en los que se acuerden suficientes garantías para el ejercicio de

la defensa; y,

 

c. por afiliación a otro partido político.

 

Se prohíbe la afiliación simultánea a dos o más partidos políticos. A los efectos legales, prevalecerá la última afiliación.

 

[9] Artículo 9. DE LA LIBERTAD Y DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS. Toda persona tiene el derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad. Nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena, ni privado de lo que ella no prohíbe.

[10] Común: (Del lat. commünis.)

 

1.       adj. Dicho de una cosa: Que, no siendo privativamente de nadie, pertenece o se extiende a varios. Bienes, pastos comunes.

 

2.       adj. Corriente, recibido y admitido de todos o de la mayor parte. Precio, uso, opinión común.

 

3.       adj. Ordinario, vulgar, frecuente y muy sabido.

 

4.       adj. Bajo, de inferior clase y despreciable.

 

5.       m. Todo el pueblo de cualquier ciudad, villa o lugar.

[11] Artículo 247. DE LA FUNCIÓN Y DE LA COMPOSICIÓN.

 

El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir.

 

La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la Ley.

[12] Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal – Parte General; Tomo 1; Fundamentos – Teoría de la ley penal; Rubinzal Culzoni Editores

[13] Art. 136.- Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento.

 

Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen.

 

Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.

 

La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.

 

Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo.

 

[14] Art. 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.

 

[15] Cámara Federal de la Plata – Sala B; “M.D.M. y otros s/ 295 en función del 292, 172, 54 y 55 CP”; Fecha 6 de octubre de 1996.-

 

[16] 5.XLII - a prática do racismo constitui crime inafiançável e imprescritível, sujeito à pena de reclusão, nos termos da lei

 

[17] 5.XLIV -constitui crime inafiançável e imprescritível a ação de grupos armados, civis ou militares, contra a ordem constitucional e o Estado democrático;

[18] http://www.psf.org.pe/decuelloblanco2012/?p=373

[19] 120.      La Corte entiende como impunidad

 

la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derecho protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares[19].

 

(Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Bulacio Vs. Argentina; Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Serie c 100)

[20] Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.

 

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entender sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

 

[21] Artículo 30

 

Proceso, fallo y sanciones

 

1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.

 

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera  inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

 

3. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenirlos.

 

4. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que, al imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de juicio o la apelación, se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.

 

5. Cada Estado Parte tendrá en cuenta la gravedad de los delitos pertinentes al considerar la eventualidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de esos delitos.

 

6. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer, en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico procedimientos en virtud de los cuales un funcionario público que sea acusado de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención pueda, cuando proceda, ser destituido, suspendido o reasignado por la autoridad correspondiente, teniendo presente el respeto al principio de presunción de inocencia.

 

7. Cuando la gravedad de la falta lo justifique y en la medida en que ello sea concordante con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte considerará la posibilidad de establecer procedimiento para inhabilitar, por mandamiento judicial u otro medio apropiado y por un período determinado por su derecho interno, a las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención para:

 

a) Ejercer cargos públicos; y

 

b) Ejercer cargos en una empresa de propiedad total o parcial del Estado.

 

8. El Párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.

 

9. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que regulan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los Estados Parte y de que esos delitos habrán de ser perseguidos y sancionados de conformidad con ese derecho.

 

10. Los Estados Parte procurarán promover la reinserción social de las personas condenadas por delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.