EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley 1626 “De la Función Pública”, desarrolla y regula los preceptos generales de carácter fundamental que, bajo el epígrafe “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se encuentran consagrados en la Sección II; Capítulo VIII; Titulo II; Parte I, de la Constitución Nacional, y por separado – en el Capítulo III – garantiza el acceso a las funciones no electivas, a quienes cumplan con el requisito (previo) de la idoneidad (Art. 47, inc. 3).-

 

El término idoneidad, en sentido genérico y amplio, utilizado por la norma constitucional ha determinado la necesidad de que el legislador se haya visto obligado a precisar su contenido y límites en la ley reglamentaria, que incluye el catálogo de inhabilidades para el ingreso a la función pública, que afectan a los ciudadanos nacionales o extranjeros.-

 

Resultando necesario determinar con el mayor rigor posible el aludido contenido y sus alcances, corresponde en primer termino recurrir a las reglas del lenguaje, como herramienta de interpretación jurídica, lo cual nos conduce a precisar el significado del término “idóneo” que, conforme el Diccionario de la Lengua Española, es “…adj. Adecuado y apropiado para algo….-

 

Entonces, si la norma constitucional establece como la condición previa e indispensable para el acceso a la función pública que, el postulante o candidato sea “adecuo y apropiado para…” cumplir funciones públicas, resulta lógico concluir que corresponde al legislador definir estos conceptos, aplicados al perfil de quienes vayan a incorporarse, en el futuro a la administración del Estado, tomando en consideración los principios consagrados tanto en el Preámbulo de nuestra Constitución que enuncia los valores que han inspirado su redacción.-

 

Además, los imperativos éticos y morales, y los reclamos de la conciencia social, nos imponen la tarea delicada tarea extremar esfuerzos a fin de evitar o impedir que, aquellos funcionarios que han defraudado la confianza Estatal y pública, luego de un efímero paso por procesos judiciales, regresen a la función pública, sin importar que hayan resultado condenados por hechos punibles perpetrados en perjuicio de los bienes del Estado.-

 

En tal sentido, la Ley 1626, vigente, y cuya modificación se propone mediante este proyecto, establece requisitos para el acceso a la función pública (Art. 14), entre los cuales se incluyen “…presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales…” (inc. f), y “…no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública…” (inc. g).-

 

El primer requisito enunciado (Art. 14, inc. f), sin embargo, ninguna certificación incluye, respecto a los procesos penales en trámite, desde que su inclusión en ellos, representa la violación de la garantía consagrada por el Art. 17.1., de la misma Constitución (presunción de inocencia), lo que determina la posibilidad de que una persona, sometida a proceso penal por la comisión de hechos punibles cometidos en perjuicio del Estado o particulares, tenga la posibilidad de sortear este obstáculo, ingresando a la Administración Pública, sin considerar que poco tiempo después, podría enfrentar una condena.-

 

En lo que respecta al certificado de antecedentes policiales, de dudosa efectividad, teniendo en consideración que en los mismos pueden incluirse – únicamente – datos vinculados a procesos judiciales, cuando existe alguna comunicación judicial (o fiscal) sobre la adopción de medidas cautelares.-

 

El segundo requisito (Art. 14, inc. g), que refiere a “no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública”, tropieza con el inconveniente de que el Art. 42 de la Ley 1626/2000, establece “Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en el tiempo de la suspensión o en otro equivalente”, lo que se traduce en la posibilidad real de que aquellos que se acogieron a los beneficios de la Suspensión Condicional del procedimiento, mediante la “admisión de los hechos”, asumiendo el compromiso de reparación del daño provocado, y otras “reglas de conducta”, obtienen como resultado final la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo, y aunque ello pueda determinar en el futuro la destitución de estos funcionarios, en caso de aprobarse la modificación del texto del Art. 21 del Código Procesal Penal, cuyo proyecto presentara en fecha 4 de julio pasado, nada obstaría a que después de haber sido desvinculado del cargo retornara nuevamente, por no registrar antecedentes judiciales, ni policiales, como tampoco “antecedentes de mal desempeño de la función pública”, como consecuencia de la cancelación del sumario administrativo, en virtud de su destitución imperio legis. De no prosperar el proyecto mencionado, resultaría aún de mayor necesidad el tratamiento y aprobación del propuesto en esta oportunidad.-

 

Con tal propósito se incluye como causa de inhabilidad para el ingreso a la Administración del Estado, en calidad de funcionario público a aquellos que hayan sido los condenados por sentencia firme por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado, sin limites de tiempo, en el convencimiento de que aquellos que habiendo sido declarados culpables de la comisión de hechos punibles contra el Estado, han perdido la idoneidad necesaria para ejercer la función pública.-

 

En la misma redacción propuesta, el inciso a) propone incluir a aquellos que resultaron condenados por la comisión de hechos punibles de lesa humanidad, señalados en el Art. 5 de la Constitución Nacional (genocidio, tortura, desaparición forzosa de personas, secuestro y homicidio por razones políticas), por motivos mas que obvios.-

 

Del mismo modo, y con el objeto de corregir la falencia que se verifica en el texto del Art. 14, incs. f) y g), antes analizados, se propone la inhabilitación temporal de quienes se encuentren sometidos a proceso penal por hechos punibles contra el Estado, mientras dure el proceso, quedando en suspenso su condición de idóneo a la resultas de la decisión judicial que corresponda.-

 

Como inciso c), del Art. 16, modificado, se establece como causal de inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado, a los procesados por hechos punibles contra el Estado, que hayan obtenido la suspensión condicional del procedimiento, por un tiempo igual al cuádruplo del plazo determinado por el marco penal establecido en el auto de otorgamiento del beneficio. Esta disposición tendrá mayor o menor tiempo de vigencia y aplicabilidad, según se logre (o no) la aprobación del proyecto de modificación del Art. 21 del Código Procesal Penal que prestáramos, al cual se hace referencia más arriba.-

 

En el inciso c), del texto propuesto, se incluye a los condenados a penas privativas de libertad o que se hayan acogido a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por un tiempo igual al cuádruplo del plazo determinado por el marco penal determinado por el marco penal establecido en la sentencia condenatoria, tratándose de hechos punibles de cometidos en perjuicio de particulares, en la convicción de que el Estado no puede incorporar en sus filas a aquellos que han incurrido en conductas en conflicto con la ley penal, y que como consecuencia de ellas, han lesionado bienes jurídicos protegidos por la sociedad, a la que el mismo Estado se debe.-

 

Finalmente, nos vemos en la necesidad de agregar, en abono de la necesidad de análisis, debate y aprobación del texto de modificación de la Ley de la Función Pública que proponemos, que el inc. b), del Art. 16 de la Ley 1626, en su redacción actual, declara inhábiles para ingresar a la Administración Pública a “…los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública…”, aunque – sin embargo – el Código Penal sancionado y promulgado por ley 1.160, de fecha 26 de Octubre de 1997, no incluye como pena accesoria aplicable a los funcionarios públicos, designados por elección popular o por acto administrativo, la inhabilitación temporal o permanente para el ingreso a la función pública o para el ejercicio de cargos en ella, por lo que la redacción actual resulta inaplicable, tal como ha resultado a lo largo la historia judicial reciente (casi veinte años de vigencia del Código Penal y dieciocho de la Ley de la Función Pública).-

 

Esperando contar con una acogida favorable al presente proyecto, hago propicia la oportunidad para augurarle éxitos en sus delicadas funciones

 

 

 

 

Ley ……..

 

“QUE MODIFICA EL ART. 16 DE LA LEY 1626 “DE LA FUNCIÓN PUBLICA”.

 

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y:

Artículo 1°.- Modificase el artículo 16, de la Ley LEY 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, 27 de diciembre de 2000, que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, como funcionarios, contratados, personal de confianza y/o auxiliares, en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado:

 

a) los condenados por sentencia firme por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado y los hechos punibles de lesa humanidad.-

 

b) los procesados por hechos punibles contra el Estado, mientras dure el proceso;

 

c) los procesados por hechos punibles contra el Estado, que hayan obtenido la suspensión condicional del procedimiento, por un tiempo igual al cuádruplo del plazo determinado por el marco penal establecido en el auto de otorgamiento del beneficio;

 

d) los condenados a penas privativas de libertad o que se hayan acogido a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por un tiempo igual al cuádruplo del plazo determinado por el marco penal determinado por el marco penal establecido en la sentencia condenatoria, tratándose de hechos punibles de cometidos en perjuicio de particulares;

 

e) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función pública;

 

f) los condenados por la comisión de delitos electorales;

 

g) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 del Código Civil;

 

h) los ex-funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador; y,

 

i) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública.

 

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los                               días del mes de                             del año dos mil               , y por la Honorable Cámara de Senadores, a los                          días del mes de                 del año dos mil                  , de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.

 

 

Presidente                                                               Presidente

H. Cámara de Diputados                            H. Cámara de Senadores