OBJETO: Requerir declaración de prescripción y Sobreseimiento.-

 

 

 

 

 

SEÑOR JUEZ DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES:

 

 

 

 

 

JORGE RUBEN VASCONSELLOS, Abogado, con Matrícula Nº 2029, expedida por la Excma. Corte Suprema de Justicia, por mis propios derechos, en el Sumario administrativo en la causa “JORGE RUBEN VASCONSELLOS S/ INVESTIGACIÓN POR DE INFORME DE PROCEDIMIENTO DE LA POLICÍA CAMINERA EN FERNANDO DE LA MORA”,  al  Sr. Juez de Faltas y Contravenciones, respetuosamente y como mejor proceda en derecho, digo:

 

Que, en tiempo oportuno y forma de ley, vengo por el presente escrito a REQUERIR DECLARACION DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y SOBRESEIMIENTO, en la causa ut supra individualizada, en los términos que a continuación paso a exponer:

 

Estos autos, han sido formados con motivo de la Instrucción de un Sumario Administrativo abierto con el enunciado propósito de investigar un “INFORME DE PROCEDIMIENTO DE LA POLICÍA CAMINERA EN FERNANDO DE LA MORA”.-

 

El “·Informe” en cuestión se relaciona con el Acta labrada el día 28 de julio de 2013, por funcionarios de la entonces “Policía Caminera”, en cuya oportunidad me encontraba transitando por Avda. Mariscal López, con dirección oeste – este, siendo aproximadamente las 00:05 horas, cuando, al transponer el cruce formado por la citada arteria y la Avda. Santa Teresa, soy interceptado, obligando mi detención (demora, interrupción de tránsito, o como quiera llamarse), sin que hubiere (previamente) incurrido en alguna falta o infracción a los Reglamentos de Transito, a las disposiciones legales que rigen en la materia.-

 

El proceder de los funcionarios de la entonces Policía Caminera, hoy Patrulla Caminera, se ha desarrollado – a todas luces – en violación a las normas legales, y con absoluto desprecio a  mis derechos Constitucionales.-

 

Lo más relevante  - a los efectos de esta presentación – constituye el hecho de que se haya pretendido, en todo momento coaccionarme mediante amenazas de aplicación multas e intervención de un Agente Fiscal complaciente, que llegara al absurdo de ordenar mi detención por vía telefónica a Agentes de la Policía Nacional.-

 

Para “legitimar” los abusos y arbitrariedades a los que han pretendido someterme, elaboraron y me expidieron la “Boleta de Contravención” Nº 834792, fechada el 28 de julio de 2013, y el “Acta” de la misma fecha, labrada en el Destacamento de la Policía Caminera Nº 1, sito en la Avda. Eusebio Ayala y Madame Lynch, de la ciudad de Fernando de la Mora, cuya impugnación he formulado en estos autos, en tiempo y forma de ley.-

 

Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2013, comparecí ante el Juzgado Instructor, a los efectos de “prestar declaración”, sobre los hechos expuestos en el Informe elaborado por personal de la Caminera, y la impugnación presentada por mi parte.-

 

Con posterioridad a la audiencia de declaración, no he sido notificado de que el procedimiento sumarial hubiera concluido, mediante pronunciamiento positivo y expreso, respecto a los hechos objeto de la controversia, y que se podría objetivar en la “legalidad” o no del procedimiento al que he sido sometido, y consecuentemente la legitimidad de las contravenciones que incluidas en la antes citada “Boleta de Contravención” Nº 834792, fechada el 28 de julio de 2013, el Acta y el Informe labrado por el personal interviniente.-

 

La Ley Nº 5016 “Nacional de Tránsito y Seguridad Vial”, establece que la acción se extingue por el transcurso del plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que se hubiera producido la supuesta infracción o falta, en los términos del Art. 123, que transcripto textualmente, dice:

 

Artículo 123.- Extinción de la acción. La acción se extingue por la muerte del supuesto infractor, su absolución o sobreseimiento definitivo en el sumario respectivo o la prescripción de la acción.

 

La prescripción de la acción se opera de pleno derecho a los 2 (dos) años de cometida la falta. No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

 

La obligación para el cumplimiento de sanciones prescribe en idéntico plazo, a contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma índole.

 

En el caso que nos ocupa, resulta absolutamente incuestionable e incontrovertible, que el transcurso del plazo marcado por la ley para la extinción de la acción se ha operado.-

 

En efecto, desde el 28 de julio de 2013, hasta el día de la fecha, no he sido notificado de la existencia de pronunciamiento alguno respecto a la conclusión del Sumario Administrativo, por lo tanto, cualquier Resolución que pudiera haberse dictado (circunstancia que desconozco por ausencia de notificación), no se encontraría firme, ni habría pasado a la autoridad de Cosa Juzgada, habida consideración que el cuerpo normativo antes mencionado, autoriza la interposición de recursos de reconsideración y jerárquicos en sede administrativa, y posteriormente la acción contencioso administrativa (Ver Arts. 136 ([1]); 137 ([2]) y 141 ([3]) de la Ley Nº 5016).-

 

En las condiciones señaladas, y habiéndose cumplido el plazo máximo que la norma otorga a la Administración (Autoridad de Aplicación), para el ejercicio de la acción emergente de la supuesta o presunta infracción de tránsito, no queda otra alternativa que declarar operada la prescripción de la acción en estos autos, y en consecuencia dictar resolución declarando el Sobreseimiento del procedimiento sumarial, sin más trámites, conforme lo determina el Art. 134, inc. c) de la misma Ley Nº 5016, que copiado in extenso, dice:

 

Artículo 134.- Sobreseimiento o archivo del procedimiento sumarial. El sobreseimiento del procedimiento sumarial será dictado definitivamente en los siguientes casos:

 

a) Cuando resulte evidente que la falta no existió, que el hecho no constituya falta o que el supuesto infractor no ha participado en él.

 

b) Con conocimiento e intervención del Juzgado, el presunto infractor satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente en plazo, el hecho u omisión que se le imputa como falta.

 

c) Se ha producido la prescripción.

 

Deberá archivarse el sumario si no es posible individualizar al presunto infractor ni a sus cómplices. El archivo del sumario suspende el plazo de prescripción de la acción para la instrucción del sumario.

 

Por tanto, y en base a los hechos y derechos precedentemente expuestos, el Sr. Juez de Faltas y Contravenciones, proverá de conformidad al siguiente:

 

PETITORIO:

 

1.-) Me tenga por presentado y por formulado el requerimiento de declaración de Prescripción de la Acción y Sobreseimiento, en la causa caratulada: “JORGE RUBEN VASCONSELLOS S/ INVESTIGACIÓN POR DE INFORME DE PROCEDIMIENTO DE LA POLICÍA CAMINERA EN FERNANDO DE LA MORA”, en los términos del escrito que antecede; y,

 

 

2.-) Dicte resolución, sin más trámites, declarando operada la prescripción de la acción por los supuestos hechos señalados en el “Informe de procedimiento de la Policía Caminera en Fernando de la Mora” fechado el 28 de julio de 2013, y la Boleta de Contravención” Nº 834792, de la misma fecha, con la expresa constancia de que la formación del Sumario no afecta mi buen nombre y honor, por así corresponder en estricto derecho.-

 

Provea de conformidad a lo solicitado y SERÁ JUSTICIA.-

 

 

 



[1] Artículo 136.- Recurso de reconsideración. Contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción o Sumariante, podrá interponerse el recurso de reconsideración. El mismo deberá ser interpuesto ante el mismo juez que dispuso la sanción, en el perentorio plazo de 5 (cinco) días posteriores a la notificación de la resolución respectiva. El afectado podrá optar por utilizar previamente este recurso o directamente el recurso de apelación y nulidad.

 

[2] Artículo 137.- Recursos de apelación y nulidad. Contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción o Sumariante, cabrá recurso de apelación y nulidad ante la máxima autoridad de la dependencia interviniente, que deberá ser presentado ante el superior jerárquico dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días de haberse notificado el fallo original o el resultado adverso del recurso de reconsideración o su rechazo.

 

Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora a la máxima autoridad de la dependencia interviniente.

 

[3] Artículo 141.- De la acción contencioso-administrativa. Con la resolución de la máxima autoridad de la dependencia interviniente se agotará la instancia administrativa, y la misma podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo perentorio de 18 (dieciocho) días.